REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000109
ASUNTO : YP01-P-2013-000109
RESOLUCION Nº 033-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LISANDRO FARIÑA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido el día 24/01/2013; en los cuales los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, integrada por los Funcionarios OFICIAL (PD) CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, en compañía del OFICIAL (PD) MORILLO NEULIO, y el OFICIAL (PD) LARA OSBETH, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la CVG, específicamente por la calle donde recargan los camiones cisternas, cuando avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa,. Se le acercaron y el mismo presento una aptitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios activos de la Policía del Estado, se le hizo una revisión corporal, se el solicito que presentara algún objeto de interés criminalístico, que pudiera portar, por lo que procedió a sacar sus pertenencias, y empezó a extraer de sus bolsillos traseros de su pantalón cuando pudieron notar que arrojo algo suelo dos (02) envoltorios envueltos e papel aluminio de presenta Droga, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de catorce (14) envoltorios de presunta Droga denominada CRACK, para un total de dieciséis (16) envoltorios, por lo que quedo detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Quedando el mismo identificado como: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898. Así mismo existe el reconocimiento legal de la droga incautada.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que fue aprehendido el día 24/01/2013; en los cuales los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, integrada por los Funcionarios OFICIAL (PD) CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, en compañía del OFICIAL (PD) MORILLO NEULIO, y el OFICIAL (PD) LARA OSBETH, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la CVG, específicamente por la calle donde recargan los camiones cisternas, cuando avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa,. Se le acercaron y el mismo presento una aptitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios activos de la Policía del Estado, se le hizo una revisión corporal, se el solicito que presentara algún objeto de interés criminalístico, que pudiera portar, por lo que procedió a sacar sus pertenencias, y empezó a extraer de sus bolsillos traseros de su pantalón cuando pudieron notar que arrojo algo suelo dos (02) envoltorios envueltos e papel aluminio de presenta Droga, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de catorce (14) envoltorios de presunta Droga denominada CRACK, para un total de dieciséis (16) envoltorios, por lo que quedo detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Quedando el mismo identificado como: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898. Así mismo existe el reconocimiento legal del droga incautada, por lo que esta Juzgadora considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento, acta de investigación, acta de verificación de sustancias y registro de cadena de custodia, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautadas y considerando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privada, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta de diligencia policial de fecha 24-01-2013, donde los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la aprehensión del imputado y la presunta droga incautada.
B.) B) Acta Identificación Provisional de la presunta droga incautada.
C.) C) Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas donde dejan constancia de dieciséis (16) envoltorio de papel aluminio, contentivo en si interior una sustancia sólida de color blanco con olor fuerte, denominada CRACK.
D.) D) Inspección Técnica Criminalística Nº 102, de fecha 24-01-2013, del lugar del hecho, frente a la sede CVG, específicamente por donde cargan los camiones cisternas, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
E.)
F.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Reclusión y Custodia Guasina. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898; se encuentra detenido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. SÉPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal. Así se decide.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ