REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000115
ASUNTO : YP01-P-2013-000115
RESOLUCION Nº 031-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: SANEIDYS VICTORIA MONTOYA GONZALEZ.
IMPUTADO: QUIJADA EDWIN ADRIAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-10-1978, de profesión u oficio policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Hacienda del medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.809.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BARTOLO SANCHEZ.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano QUIJADA EDWIN ADRIAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-10-1978, de profesión u oficio policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Hacienda del medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.809; por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SANEIDYS VICTORIA MONTOYA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- QUIJADA EDWIN ADRIAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-10-1978, de profesión u oficio policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Hacienda del medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.809.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que la imputada de autos, los hechos ocurridos fue en fecha 25/01/2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana Villegas Yaury, Directora de la Unidad Educativa Angélica Medina de Fermín, luego de que la profesora Virginia Vargas, le informara que de entrevista con su alumna Saneidys Montoya, la misma manifestó que su padrastro había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones, en vista de esta información la maestra se dirigió hasta el consejo de los derechos del niño pero allí no resolvieron nada.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano QUIJADA EDWIN ADRIAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-10-1978, de profesión u oficio policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Hacienda del medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.809; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces o juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa el hechos ocurridos fue en fecha 25/01/2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana Villegas Yaury, Directora de la Unidad Educativa Angélica Medina de Fermín, luego de que la profesora Virginia Vargas, le informara que de entrevista con su alumna Saneidys Montoya, la misma manifestó que su padrastro había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones, en vista de esta información la maestra se dirigió hasta el consejo de los derechos del niño pero allí no resolvieron nada. Así las cosas, considerando el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SANEIDYS VICTORIA MONTOYA GONZALEZ, siendo que el delito de mayor entidad establece una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, considerando que la victima puede ser localizable en el lugar donde ocurrió la comisión del hecho punible, circunstancia esta que pondría en riesgo la investigación, toda vez que pudiera influir en el o en otras personas que aun faltan por entrevistar en relación a los hechos, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público como es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: QUIJADA EDWIN ADRIAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-10-1978, de profesión u oficio policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Hacienda del medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.809, todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo y del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo de los procesados y evadirse del proceso, aunado a que el imputado presuntamente al cometer el hecho tuvieron contacto directo con la víctima, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto los imputados puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) Acta de Denuncia de fecha 25-01-2013,ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la declaración de la ciudadana YAURY JOSEFINA VILLEGAS DE MIRABAL.(Folio 02 y su vuelto del asunto).
B.) Acta de Reconocimiento legal, de fecha 25-01-2013, donde dejan constancia del examen Ginecológico y el Ano rectal, practicado a la adolescente SANEIDYS VICTORIA MONTOYA GONZALEZ. (Folio 05 del asunto).
C.) Acta de Entrevista de fecha 25-01-2013, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la declaración de la adolescente SANEIDYS VICTORIA MONTOYA GONZALEZ.(Folio 06, su vuelto y 07 del asunto).
D.) Acta de Entrevista de fecha 25-01-2013, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la declaración a la ciudadana JESUCITA DEL VALLE GONZALEZ DE MEDINA.(Folio 08, su vuelto y 09 del asunto).
E.) Acta de Entrevista de fecha 25-01-2013, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la declaración de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE VARGAS PAEZ.(Folio 10 y su vuelto del asunto).
F.) Acta de Entrevista de fecha 25-01-2013, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la declaración de la ciudadana LADY DIANA MONTOYA GONZALEZ.(Folio 11, su vuelto y 12 del asunto).
G.) Inspección Técnica Criminalística Nº 108, de fecha 25-01-2013, en el lugar de hecho, en la Urbanización Hacienda del Medio, calle 03, casa numero 03, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: QUIJADA EDWIN ADRIAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-10-1978, de profesión u oficio policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Hacienda del medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.809, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SANEIDYS VICTORIA MONTOYA GONZALEZ y las medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 consistente en la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares y la prohibición de acercarse por si o por terceras personas. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se fija la práctica de la Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, para el día Miércoles 30 de Enero de 2013, a las 09:00am, solicítese el traslado y cítese a la victima y a su representante legal, para la fecha y hora señaladas. QUINTO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ