REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000117
ASUNTO : YP01-P-2013-000117

RESOLUCION Nº 032-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITOS: Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido el día 25-01-2013, siendo las 04:30 p.m. aproximadamente, por la avenida la rivera, cuando al hacerle la inspección corporal se le encontró en el bolsillo ubicado en la parte delantera derecha de su pantalón, un objeto resultando ser Un (01) envoltorio plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, asimismo se le encontró en la cartera otros cuatro envoltorios de color amarillo contentivo de la misma sustancia, con un peso bruto de 22 gramos aproximadamente, inmediatamente se le informo a este ciudadano que daría detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, leyéndole sus derechos, amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que fue aprehendido el día 25-01-2013, siendo las 04:30 p.m. aproximadamente, por la avenida la rivera, cuando al hacerle la inspección corporal se le encontró en el bolsillo ubicado en la parte delantera derecha de su pantalón, un objeto resultando ser Un (01) envoltorio plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, asimismo se le encontró en la cartera otros cuatro envoltorios de color amarillo contentivo de la misma sustancia, con un peso bruto de 22 gramos aproximadamente, inmediatamente se le informo a este ciudadano que daría detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, leyéndole sus derechos, amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe el reconocimiento legal del droga incautada, por lo que esta Juzgadora considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento, acta de investigación, inspección técnica y registro de cadena de custodia, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautadas y considerando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Publico, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) 1) Acta de diligencia policial de fecha 25-01-2013, donde los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la aprehensión del imputado y la presunta droga incautada. (Folio 03 y su vuelto del asunto).
B.) 2) Acta de entrevista de fecha 25-01-2013, ante los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la declaración de la ciudadana Maria Grabiela González Moralez. (Folio 04 y su vuelto).
C.) 3) Acta de entrevista de fecha 25-01-2013, ante los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la declaración del ciudadano Herlin Alexander López Albelaes. (Folio 05 y su vuelto).
D.) 4) Acta de entrevista de fecha 25-01-2013, ante los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la declaración del ciudadano Rene Noa. (Folio 06 y su vuelto).
E.) 5) Acta de entrevista de fecha 25-01-2013, ante los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la declaración del ciudadano Robert Alexander Gómez González. (Folio 07 y su vuelto).
F.) 6) Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas donde dejan constancia de cinco (05) envoltorio de plástico de color amarillo, contentivo en su interior sustancia de color blanco con olor fuerte, presuntamente droga (cocaína) , el cual arrojo un peso de 22 gramos.
G.) 7) Inspección Técnica Criminalística Nº 109, de fecha 26-01-2013, del lugar del hecho, Avenida rivera, vía publica, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
H.)
I.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Reclusión y Custodia Guasina. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por la partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal. Así se decide.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ




LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ