REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000125
ASUNTO : YP01-P-2013-000125


RESOLUCION Nº 034-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JESUS RAMON GARCIA BOMPART (occiso)

IMPUTADO: KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa rosa, calle 08 con calle 07, titular de la cedula de identidad N° 23.256.841.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Tercero adscrita a la Defensa Publica.

DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa rosa, calle 08 con calle 07, titular de la cedula de identidad N° 23.256.841, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa rosa, calle 08 con calle 07, titular de la cedula de identidad N° 23.256.841.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ciudadano conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa rosa, calle 08 con calle 07, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.841, que en fecha 16/01/2013, a las 9 y 20 de la noche, en barrio la guardia, dónde el ciudadano ante mencionado en compañía de un adolescente, y trasladándose en una moto dieron muerte a un ciudadano de nombre JESUS RAMON GARCIA BOMPART (Occiso), mediante arma de fuego, ocasionándole la muerte. Precalifica el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa rosa, calle 08 con calle 07, titular de la cedula de identidad N° 23.256.841, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de JESUS RAMON GARCIA BOMPART (Occiso).


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Este Tribunal observa que la investigación se inicia en fecha 16 de Enero del año 2013, investigación signada con el Nº K-13-0259-00087, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes se encontraban en labores de servicio en su comando, donde reciben llamada telefónica del ciudadano telefónica de parte del ciudadano JOSE MORALES, supervisor de la sala de emergencia 171, donde informaron que en el barrio la guardia, frente a la residencia signada con el numero 13 adyacente a la plaza, vía publica , parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, desconocido mas detalle al respecto , una vez dada la información, se traslada una comisión hasta el lugar de los hechos a fin de verificar dicha información y de igual manera practicar la inspección técnica y levantamiento del cadáver , una vez en el lugar pudieron apreciar la comisión que el pavimento en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, tes morena, como de 1.74 de a estatura, contextura delgada, de 17 a 20 años aproximada , quien presentaba como vestimenta una franela tipo chemise, con frajas horizontales de color naranja y blanco y un pantalón, tipo Jean, de color negro, quien al ser inspeccionado quedo identificado según la cedula de identidad que portaba JESUS RAMON GARCIA BOMPART (Occiso), donde nos trasladamos el cadáver hacia el Hospital Doctor Luis Razetti, donde se procedió a practicar el examen externo arrojando como resultado: Una (01) Herida por arma de fuego en la región apriétala izquierda, una (01) Herida por arma de fuego en la región temporal derecho, una (01) Herida por arma de fuego en la región de la nuca, dos (02) Herida por arma de fuego en la región laringea, una (01) Herida por arma de fuego en la región clavicular, una (01) Herida por arma de fuego en la región media de la pierna izquierda, una (01) Herida por arma de fuego en la región supra escapular, una (01) Herida por arma de fuego en la región superescapular lado derecho, una (01) Herida por arma de fuego en la región sacra, una (01) Herida por arma de fuego en la región genital y Excoriación en la región escapular izquierdo de igual manera se le practico la respectiva necropsia e ley. La personas testigo de los hechos fueron trasladando hacia el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de entrevistarlo a todos en relación a los hechos que se investiga. Asimismo riela acta de entrevista, registro de cadena y custodia de evidencias físicas, inspección técnica nº 059 y reconocimiento del cadáver, Por lo que esta Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal como HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de JESUS RAMON GARCIA BOMPART (Occiso), es por lo que decreta con lugar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación fiscal, ya que este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización; ahora bien nuestro legislador establece el procedimiento ordinario con el objeto de preparar el juicio oral y público, procedimiento este que coadyuva a investigar la verdad de los hechos que hoy nos ocupan y recabar todos los elementos que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del hoy imputado, por lo que se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico para que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan diligencias por practicar para esclarecer y llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupa. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal, al ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa rosa, calle 08 con calle 07, titular de la cedula de identidad N° 23.256.841, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de JESUS RAMON GARCIA BOMPART (Occiso). Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina del ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina de este Estado, a quien este Tribunal insta para que garantice la integridad física del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Constitucional. Cuarto: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal. Quinto Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Sexto: Notifíquese a familiares de la victima. Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso correspondiente partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG ADRIANYS RODRIGUEZ