REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000088
ASUNTO : YP01-P-2013-000088


RESOLUCIÓN Nº 035-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENHSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
IMPUTADO: CRISSEN MANIUEL ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.104, nacido en fecha 26/11/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector cocuina, calle principal. casa s/n, al frente del mercal, hijo de Crispida Romero (v).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a esta Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 22 de enero de 2013 al ciudadano CRISSEN MANIUEL ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.104, nacido en fecha 26/11/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector cocuina, calle principal, casa s/n, al frente del mercal, hijo de Crispida Romero (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:




I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- CRISSEN MANIUEL ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.104, nacido en fecha 26/11/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector cocuina, calle principal, casa s/n, al frente del mercal, hijo de Crispida Romero (v).

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: CRISSEN MANIUEL ROMERO, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 19/01/2013, siendo las 05:10pm aproximadamente, en el sector Raúl Leoni II, calle Nº 02, del barrio san Rafael, el mismo quedo aprehendido para el momento en que se le realizaba una inspección corporal encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho, un objeto de regular tamaño, resultando ser: un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 6,35mm, con la empañadura elaborada en material en material sintético de color negro, de fabricación brasilera, marca Taurus, modelo PT51, serial: H31990, con un cargador introducido en la ventana de alimentación de la misma, contentivo a su ves de seis (06) cartuchos, calibre 6,35mm, de color cobrizo, las cuales poseen en sus culotes las siguientes inscripciones: 25-AUTO-CBC, sin percutir. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal. “

La representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del código orgánico procesal penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: CRISSEN MANIUEL ROMERO, libre de apremio y coacción manifiesta: ACEPTO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicita se me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo.”


Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: “Esta defensa escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicita se le decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano CRISSEN MANIUEL ROMERO, fue aprehendido y le incautaron un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 6,35mm, con la empañadura elaborada en material en material sintético de color negro, de fabricación brasilera, marca Taurus, modelo PT51, serial: H31990, con un cargador introducido en la ventana de alimentación de la misma, contentivo a su ves de seis (06) cartuchos, calibre 6,35mm, de color cobrizo, las cuales poseen en sus culotes las siguientes inscripciones: 25-AUTO-CBC, sin percutir, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el imputado acepto el hecho y solicitó la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, esta Juzgadora ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a CRISSEN MANIUEL ROMERO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión y se suspende el proceso por el lapso de un año.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, acta de retención, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.




IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, por el lapso de un año, por consiguiente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: CRISSEN MANIUEL ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.104, nacido en fecha 26/11/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector cocuina, calle principal, casa s/n, al frente del mercal, hijo de Crispida Romero (v), por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se fija la audiencia especial para el día 22 de Enero de 2014, a las 09:00AM. SEXTO: Ofíciese al consejo comunal de cocuina, a los fines de notificarle que el imputado de autos debe cumplir una labor comunitaria, por el lapso de un año. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificarle de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ




LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ