REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000015
ASUNTO : YP01-P-2013-000015

RESOLUCION Nº 003 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JESUS GUERRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinosa, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Ansermo José Hernández (v), teléfono: 0424-952828.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinosa, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Ansermo José Hernández (v), teléfono: 0424-952828; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
1.- DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinosa, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Ansermo José Hernández (v), teléfono: 0424-952828.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendidoel día 02-01-2013, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el paseo malecón Manamo, específicamente en el muelle fluvial que se encuentra frente al Banco Caroni, avistaron a una persona de sexo masculino, se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se le realizo una revisión corporal encontrando en el bolsillo ubicado en la parte lateral izquierda de su bermuda un (01) objeto de regular tamaño resultando ser una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color verde con negro que al abrirla se percataron que poseía en su interior cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color marrón con verde de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, se le informo al ciudadano que quedaba detenido, luego trasladaron al ciudadano al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y una vez en la unidad militar se procedió a realizarle el pesaje a la sustancia, arrojando un peso bruto de cincuenta y nueve (59) gramos aproximadamente, siendo aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que fue aprehendido el día 02-01-2013, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el paseo malecón Manamo, específicamente en el muelle fluvial que se encuentra frente al Banco Caroni, avistaron a una persona de sexo masculino, se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se le realizo una revisión corporal encontrando en el bolsillo ubicado en la parte lateral izquierda de su bermuda un (01) objeto de regular tamaño resultando ser una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color verde con negro que al abrirla se percataron que poseía en su interior cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color marrón con verde de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, se le informo al ciudadano que quedaba detenido, luego trasladaron al ciudadano al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y una vez en la unidad militar se procedió a realizarle el pesaje a la sustancia, arrojando un peso bruto de cincuenta y nueve (59) gramos aproximadamente, así las cosas, observa esta juzgadora que existe un acta policía en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliivariana, en horas del día y en la vía pública, donde se incauta presuntamente dentro de la vestimenta que portaba el imputado un (01) objeto de regular tamaño resultando ser una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color verde con negro que al abrirla se percataron que poseía en su interior cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color marrón con verde de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, por lo que esta Juzgadora considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento acta de retención de la presunta droga, acta de verificación provisional, registro de cadena de custodia, fijación fotográfica de los envoltorios incautados, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautadas y considerando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinosa, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Ansermo José Hernández (v), teléfono: 0424-952828, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta de diligencia policial de fecha 02-01-2013, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión del imputado y la presunta droga incautada.
B.) B) Acta de Reconocimiento legal Nº 004 de fecha 0-01-2013, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento de presunta droga MARIHUANA.
C.) C) Acta Identificación Provisional de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de 59 gramos de presunta MARIHUANA.
D.) D) Planilla de Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas donde dejan constancia de una (01) bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color verde con negro, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, en forma rectangular, elaborados en papel de aluminio, de color plateados, contentivos de restos vegetales de color marrón con verde, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana.
E.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinosa, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Ansermo José Hernández (v), teléfono: 0424-952828; por la presuntamente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Reclusión y Custodia Guasina. CUARTO: Remítase las actuaciones a la fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. QUINTO: se insta al Ministerio Publico a realizar la entrevista del ciudadano Anselmo José Hernández. SEXTO: Emítanse las copias solicitadas por las partes y agregar los veintiún (21) folios útiles consignados por el Ministerio Público y corregir la foliatura. Así se decide.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS GUERRA