REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002446
ASUNTO : YP01-P-2011-002446

RESOLUCIÓN Nº 09-2012
Sentencia Condenatoria (Admisión de los Hechos)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: WENZHUO LIAN, de nacionalidad china, natural de china, nacido en fecha 15-10-1885, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Nº 03 del Barrio Santa Cruz, con cédula de identidad Nº E-82.270.511 y el Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 05 de junio de 2011, se recibió asunto constante de treinta (30) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, con escrito de presentación de los ciudadanos WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita; RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de WENZHOU LIANG.
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En fecha 06 de junio de 2011, se realizó la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…(Omissis)…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Richard Alexander Heredia, venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita; Walter Leonel Rodríguez Pejendino, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita, Ronnier Junior Aguilera Manrique, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y a Richard Alexander Heredia, Ronni Júnior Aguilera Porte Ilícito de armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: Richard Alexander Heredia, Walter Leonel Rodríguez Pejendino, y Ronnier Junior Aguilera Manrique, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia..”.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 14 de noviembre de 2011.

En fecha 01 de julio de 2011, el representante del Ministerio Público solicitó una prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Control mediante Resolución Nº 136-2011, declaró con lugar la solicitud de prórroga del Ministerio Público, otorgándosele 15 días de prórroga para que culminara la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de WENZHUO LIAN y el Estado Venezolano, respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los imputados.

En fecha 23 de febrero de 2012, se emitió Resolución Nº 138-2011, contentiva del auto de apertura a juicio en el cual se ordenó:
“…(Omissis)…1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos acusados: WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en agravio de WHENZUO LIANG. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 19 de diciembre de 2011, una vez iniciado el debate oral y público, los acusados WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos, admitieron su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de junio de 2011, los imputados arriba identificados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente siendo las 12:00 horas del medio día, cuando la comisión actuante se trasladaba por el sector denominado Santa Cruz, específicamente en la carretera principal, cumpliendo labores de patrullaje, fueron llamados por un ciudadano de nacionalidad extranjera que se encontraba dentro de un local comercial de nombre VILI 138 C.A., quien informó que siendo las 11:50 horas de la mañana, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte entraron al comercial VILI 138, ubicado en el sector Santa Cruz y se llevaron el dinero que estaba en una de las cajas fuertes al igual que varios cesta ticket de alimentación y luego se fueron del lugar, donde mostró una grabación del robo, y se pudo visualizar la vestimenta y las características de los atracadores, ya que en el establecimiento había cámaras de seguridad, e igualmente les manifestó que los atracadores habían tomado dirección hacia El Torno; la Guardia Nacional, obtenida la información procedieron a tomar hacia la dirección dada por el denunciante, igualmente la comisión militar le indico al agraviado, que compareciera por ante el Destacamento a formular por escrito su denuncia, al llegar al El Torno, la comisión comenzó a indagar a los habitantes del sector si habían visto a unas personas en bicicleta en actitud sospechosa, manifestando las personas consultadas, que efectivamente si habían visto a cuatro personas en bicicleta hacia unos diez minutos, ordenado el jefe de la comisión que hicieran un patrullaje a pie por el sector indicado por los transeúntes consultados; siendo las 13:40 horas de la tarde el sargento mayor de Segunda Sulbaran José Gregorio, quien se encontraba cerca de una vivienda tipo rancho con laminas de zinc color rosado, con una puerta de color blanca de madera, ubicada en el sector El Cafetal cerca de la urbanización en construcción Villa Caribe, y que frente de la misma se hallaba una bicicleta con características parecidas a las que manifestó el ciudadano denunciante, donde se trasladaba uno de los presuntos atracadores, pudiendo observar a un ciudadano de contextura delgada, de alta estatura, de color moreno, quien vestía para el momento un pantalón Jean azul, unas botas de caucho color amarillo, quien se encontraba sentado dentro de la vivienda, quien tenía similares características físicas a una de las personas que momentos antes había robado en el local comercial VILI 138 C.A, por lo que, la comisión ingreso a la vivienda, con las medidas de seguridad correspondientes, una vez dentro se percataron que habían tres personas más de sexo masculino de contextura delgada y de mediana estatura, y en una mesa de madera de color crema cierta cantidad de dinero de diferentes denominaciones y dos ticket de alimentación, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y le informaron a los ciudadanos que debían permanecer quietos, practicándole la respectiva inspección corporal, encontrando en la cintura de uno de ellos quien vestía para el momento un pantalón jeans azul y unas botas amarillas, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m., marca Tender, sin seriales visibles, de fabricación argentina con un cargador contentivo de quince cartuchos sin percutir calibre 9 m.m., quien quedo identificado como RICHARD ALEXANDER HEREDIA…seguidamente la comisión logro capturar al resto de los ciudadanos, incautando los objetos activos y pasivos de la perpetración.

II
DEL DERECHO
En fecha 06 de diciembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público en el asunto YP01-P-2011-2446, audiencia en la cual la Fiscala del Ministerio Público, Abg. MARIA ISABLE ARELLANO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados. Por su parte, el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como Defensor de los acusados solicitó una sentencia absolutoria.

En fecha 19 de diciembre de 2012, dando continuidad al debate oral y público, antes de la apertura del ciclo de recepción de pruebas, la Defensa informó la disposición de los acusados WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO y RICHAR ALEXANDER HEREDIA de admitir los hechos.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado les sea dictada sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que los ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en la referida audiencia y antes de dar inicio al ciclo de recepción de pruebas, el acusado WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena que me corresponde, es todo”.

Seguidamente el acusado RICHARD ALEXANDER HEREDIA, venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita; libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena que me corresponde, es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

En lo que respecta al acusado WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, la pena a imponer es la siguiente:

El delito de ROBO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hay cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego.”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada es de 13 años y seis meses de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado, era menor de 21 años al momento de cometer el hecho, es procedente aplicar la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, razón por la cual se procede a disminuir dos años y 8 meses de la pena a cumplir, quedando ésta en 10 años y ocho meses de prisión.

Realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 07 años de prisión.

En lo que respecta al acusado RICHAR ALEXANDER HEREDIA, la pena a imponer sería:

Por el delito de ROBO AGRAVADO, la pena a imponer sería de 13 años y 6 meses.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que preceptúa:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Aplicando el artículo 88 del Código Penal, a la pena establecida para el delito de Robo Agravado, se le debe aumentar la mitad de la pena establecida para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, e le debe aumentar 2 años; quedando la pena a aplicar en 15 años y 06 meses de prisión

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, se procede a efectuar una rebaja de la pena de un (01) año y ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal. Quedando la pena en 13 años, 10 meses de prisión.

Realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 09 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WENZHUO LIAN, de nacionalidad china, natural de china, nacido en fecha 15-10-1885, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Nº 03 del Barrio Santa Cruz, con cédula de identidad Nº E-82.270.511. De la misma manera se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a RICHARD ALEXANDER HEREDIA, venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita, a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de WENZHUO LIAN, de nacionalidad china, natural de china, nacido en fecha 15-10-1885, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Nº 03 del Barrio Santa Cruz, con cédula de identidad Nº E-82.270.511 y el Estado Venezolano, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WENZHUO LIAN, de nacionalidad china, natural de china, nacido en fecha 15-10-1885, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Nº 03 del Barrio Santa Cruz, con cédula de identidad Nº E-82.270.511; más las penas accesorias de Ley. Quedando recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de enero de 2020, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD ALEXANDER HEREDIA, venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita, a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de WENZHUO LIAN, de nacionalidad china, natural de china, nacido en fecha 15-10-1885, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Nº 03 del Barrio Santa Cruz, con cédula de identidad Nº E-82.270.511 y el Estado Venezolano, respectivamente, más las penas accesorias de Ley. Quedando recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de enero de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena compulsar el presente asunto, a los fines de ser remitido al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la víctima. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima WENZHUO LIAN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de enero de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Despacho. Conste.
LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA



ASUNTO Nº YP01-P-2011-002446