REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000102
ASUNTO : YP01-P-2006-000102

RESOLUCIÓN Nº 03-2012.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: NIEVES HERRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EMPRESA COCA-COLA

IMPUTADOS: LUIS MANUEL REYES, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Principal del Matadero de Malusa, casa S/N de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070 y JENNIS DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano de 40 años de edad, residenciado en el Callao, calle Libertador casa Nro. 31 del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.




Visto el escrito consignado por el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano YENNY DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 8.964.070, plenamente identificado en el Asunto Nº YP01-P-2006-000102, a través del cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En fecha 01 de septiembre de 2010, se emitió Resolución Nº PA0092201000265, a través de la cual el Juzgado de Juicio Accidental decidió:

“…(Omissis)…revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre los acusados LUIS MANUEL REYES, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Principal del Matadero de Malusa, casa S/N de la ciudad de san Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.543.440 y JENNIS DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano de 40 años de edad, residenciado en el Callao, calle Libertador casa Nro. 31 del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.964.070, y se les decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena oficiar lo conducente a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, a los fines de que se sirvan incluir en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a los referidos ciudadanos como solicitados, practicar la aprehensión de los mismos, recluirlos en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad y ponerlos a la orden de este tribunal...”

En fecha 21 de octubre de 2012, se recibió actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita, relacionadas con la aprehensión del ciudadano MEDINA RODRIGUEZ JENNY DE JESÚS, con cédula de identidad Nº 8.964.070.

En fecha 23 de octubre de 2012, el acusado MEDINA RODRIGUEZ JENNY DE JESUS, fue impuesto del motivo de su aprehensión, quedando recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina a la orden de este Despacho.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

En el caso sub judice, se evidencia que al acusado MEDINA RODRIGUEZ JENNY DE JESUS, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su contra por incumplimiento.

Asimismo se evidencia, que el Defensor del acusado no presentó ningún tipo de documentación para justificar el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto a su defendido.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra de MEDINA RODRIGUEZ JENNY DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.964.070. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre JENNIS DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano de 40 años de edad, residenciado en el Callao, calle Libertador casa Nro. 31 del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, debiendo permanecer privado de libertad en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina, por ser este el único centro de reclusión con que cuenta el estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, Sub- Delegación Tucupita, a los fines de informarle que este Tribunal ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano mediante oficio Nº 468-2012, de fecha 06 de septiembre de 2010, debiendo ser excluido del Sistema SIIPOL, como persona solicitada. TERCERO: Notifíquese al solicitante y al representante del Ministerio Público. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio, a los 03 días del mes de enero de 2013. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

NIEVES HERRERA