REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000222
ASUNTO : YP01-P-2012-000222

Resolución Nº 01-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: NIEVES HERRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ANGEL REA PILAMUNGA y el ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: GLECIANO GABRIEL ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón de la UNEFA, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v) y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la UNEFA, casa de bloque no está pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v).
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 en grado complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.


Visto el escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, presentado por el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS y JULIVER TERERSA FUENTED VALDERREY, plenamente identificados en el asunto en el Asunto Nº YP01-P-2012-000222, a través del cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre sus defendidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esa Sede Judicial; en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En el escrito presentado, el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis)… En el caso de mis defendidos fueron acusados por la comisión de delito de (sic) coautores en el delito de Robo Agravado en la modalidad a mano Armada (sic) previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES PRESONALES (sic) INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 en grado de complicidad correspectiva del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por lo cual el tribunal (sic) de Control Primero decreto (sic) en contra de mi defendido MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual a (sic) permanecido desde el mes de Febrero del año 2012…”

De la revisión del asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 07 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de presentación de los imputados de autos, en la cual el Tribunal de Control decidió:
“… (Omissis)…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), no conoció a su padre, y Detención Domiciliaria a la ciudadana JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de profesión u oficio Ama de casa, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 424 en grado complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano, y solo en lo que respecta al ciudadano GLECIANO GABRIEL ELIAS se considera autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 25 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y los artículos 15 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas Y Explosivos. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado a los fines de que trasladen desde la sede de este circuito Judicial Penal hasta su residencia a la ciudadana Juliver Teresa Fuentes Valderrey, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, donde permanecerá con detención domiciliaria. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.


En fecha 24 de abril de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual se decidió:
“…(Omissis)…PRIMERO: se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), no conoció a su padre, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v), por la Fiscalia del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 en grado complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano, y solo en lo que respecta al ciudadano GLECIANO GABRIEL ELIAS se considera autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 25 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas Y Explosivos, al reunir la acusación las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicita el enjuiciamiento del imputado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: En este estado el juzgador informó a las partes y al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le pregunto al acusado GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “No admito el hecho, solicito el pase a juicio, es todo”. Seguidamente se le pregunto a la acusada JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v), el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “No admito el hecho, solicito el pase a juicio, es todo”. TERCERO: Vista la admisión de la acusación y escuchada la negativa del acusado de admitir los hechos este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral Y publico a los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), no conoció a su padre, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v). Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de (5) cinco días concurran ante el tribunal de juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al tribunal de juicio el presente expediente y los objetos que se incautaron, todo conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifica la medida de coerción personal que pesa sobre los coacusados. QUINTO: Se acuerda con lugar la remisión de la compulsa a la Fiscalía Sexta Del Ministerio. Quedan notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas…”

En fecha 08 de mayo de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio, fijándose el correspondiente sorteo ordinario de escabinos para el día 25 de mayo de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.

En el caso sub judice, se encuentra vigente el peligro de fuga, por cuanto las circunstancias por las cuales fue impuesta la medida de coerción personal no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra del acusado GLECIANO GABRIEL ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón de la UNEFA, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v) y la medida de detención domiciliaria decretada en contra de JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la UNEFA, casa de bloque no está pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v). 81. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en consecuencia se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre GLECIANO GABRIEL ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón de la UNEFA, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v) y la medida de detención domiciliaria decretada en contra de JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la UNEFA, casa de bloque no está pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v). 81, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 en grado complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 03 días del mes de enero de 2013. Años 202º de la independencia y 153º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
NIEVES HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
La Secretaria
NIEVES HERRERA