REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004534
ASUNTO : YP01-P-2011-004534
RESOLUCIÓN Nº 04-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: NIEVES HERRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: LUISA CARRASQUEL, LOA TAMARONIS, OSWALDO LEPAGE, EDGAR FIGUEROA, HENRY CARRASQUEL NELSON BOLAÑOS y YANET TAMARONIS.
ACUSADO: LUÍS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 20 años de edad, hijo de Magda Rodríguez (v) y Luis Cedeño (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.580.076, Soltero, de domicilio en villa rosa, calle 8, casa s/n, por la avenida por la derecha de la calle 8.
DELITOS: ROBIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 16.5 de la Ley Orgánica Conbtra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Vista el escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Defensor Público Tercero Penal Ordinario Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS JOSÉ CEDEÑO RODRIGUEZ, plenamente identificado en el Asunto Nº YP01-P-2011-004534, a través del cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en armonía con los artículos 2, 26 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
En fecha 31 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a solicitud del Ministerio Público, emitió orden de aprehensión en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 20 años de edad, hijo de Magda Rodríguez (v) y Luis Cedeño (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.580.076, Soltero, de domicilio en Villa Rosa, calle 8, casa s/n, por la avenida por la derecha de la calle 8, Tucupita; por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
En fecha 29 de enero de 2012, fue aprehendido el ciudadano LUIS JOSÉ CEDEÑO RODRIGUEZ, quien fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control.
En fecha 01 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de presentación del imputado de autos; en la cual el Tribunal de Control decidió:
“…(Omissis)…PRIMERO; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.076, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 16.5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes…”
En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del acusado, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 26 de julio de 2012 se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control decidió:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado defensor segundo público penal, por cuanto se vulnero ningún derecho a su defendido, SEGUNDO Se admite el escrito de acusación en contra del ciudadano Luís José Cedeño Rodríguez, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 20 años de edad, hijo de Magda Rodríguez (v) y Luis Cedeño (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.580.076, Soltero, de domicilio en villa rosa, calle 8, casa s/n, por la avenida por la derecha de la calle 8, y el escrito complementario, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta Comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública, como lo es el Delito Robo Agravado en la Modalidad a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y Asociación ilícita para delinquir, Previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público respecto del ciudadano Luís José Cedeño Rodríguez. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Juicio, se instruye al secretario a los fines de que remita copia certificada al tribunal de Ejecución y el original al tribunal de Juicio…”
En fecha 09 de agosto de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 15 de agosto de 2012, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado de autos a través de su defensor.
En el caso sub judice, se encuentra vigente el peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación de imputados, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra de LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en consecuencia se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre LUÍS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 20 años de edad, hijo de Magda Rodríguez (v) y Luis Cedeño (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.580.076, Soltero, de domicilio en villa rosa, calle 8, casa s/n, por la avenida por la derecha de la calle 8, Tucupita, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 16.5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LUISA CARRASQUEL, LOA TAMARONIS, OSWALDO LEPAGE, EDGAR FIGUEROA, HENRY CARRASQUEL NELSON BOLAÑOS y YANET TAMARONIS, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal. Notifíquese al solicitante y al representante del Ministerio Público de la presente decisión. Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Despacho. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de enero de 2012. Años 202º Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA
NIEVES HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA SECRETARIA
NIEVES HERRERA