REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002319
ASUNTO : YP01-P-2011-002319
RESOLUCIÓN Nº 07-2013
(Sentencia Definitiva).
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
JUEZ ESCABINO I: JORGE FRANCISCO GONZALEZ GAMERO
JUEZ ESCABINO II: PEDRO PABLO CARRASQUEL MATA
SECRETARIO: Abg. NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Víctor Manuel Bello Sotillo (occiso)
ACUSADOS: DARVIS JOSÉ ROMERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de oficio obrero de obras públicas y ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.857, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de La Horqueta, calle 03, casa 03 e hijo de Judith García (v) y Guillermo Romero (v) y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.779, de oficio obrero e hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v).
ABOGADO DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis Javiel González
ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: Clarense Daniel Russian Pérez
DELITO: SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 07-06-2012, 20-06-2012; 21-06-2012, 09-07-2012, 23-07-2012 y 30-07-2012, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, ocurrieron en fecha 17 de mayo de 2011, se dejó constancia en acta de investigación levantada y suscrita por el funcionario detective REINALDO DUARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, donde se dejo constancia que ese mismo día cumpliendo con sus labores de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor de segunda EFRAIN MAYORCA, informando que en el P5 vía El Moriche de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y con la premura del caso se traslado en compañía de los funcionarios: Inspector José Vivas, detective Héctor Caraballo y agente Jonathan García, en la unidad P-602, hacia la dirección antes mencionada, siendo esta específicamente P-5, vía El Moriche, casa sin número, de color verde con rosado y una vez en el lugar apreciaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, con las siguientes características fisonómicas: tez clara, cabello corto tipo crespo, color negro, cara redonda, orejas pequeñas, boca pequeña, labios gruesos, de 1,80 metros de estatura, de contextura regular, de 43 años de edad, aproximadamente, dicho cuerpo se encuentra provisto de una prenda de vestir de los denominados blue Jeans de color azul claro y de una camisa denominada chemisse de color blanca con franjas rojas y azules de igual manera se le apreciaron varias heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, sosteniendo en el lugar entrevista con la esposa de la víctima, la cual quedo identificada de la siguiente manera: MIRIAN JOSEFINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad V-11.211.511, manifestando que el día lunes 16-05-2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, aproximadamente se encontraba con su esposo de nombre VICTOR BELLO, sembrando un árbol, posteriormente al llegar a la casa él le manifestó que recogiera la ropa, motivo por el cual ella decidió recogerla y VICTOR se quedo en la parte de atrás de la casa, y al pasar como cinco minutos aproximadamente escucho el ruido de una moto y a los pocos segundos escucha unos disparos donde se escondió detrás de un colchón que estaba en la sala y al salir a ver qué era lo que había pasado consiguió el cuerpo de VICTOR tirado al suelo ya muerto, por lo que se dirigió hasta el lugar donde pudo constatar que efectivamente su esposo se encontraba sin signos vitales en una de las entradas que da con la casa e identificándolo de la siguiente manera: VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.861.222. Seguidamente y continuando con la investigación signada con la nomenclatura K-11-0259-00316, por uno de los delitos contra las personas, y de las diversas entrevistas realizadas a los ciudadanos MILANO NICASIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-8.951.098; ARAQUE JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-15.790.105, los mismos manifestaron que el día 06 de mayo del presente año el imputado DARVIS ROMERO, mantuvo una discusión con el ciudadano VICTOR BELLO, en la Escuela Técnico Agropecuaria amenazándolo y manifestándole que le quedaban pocos días, así mismo se realizo un reconocimiento legal al teléfono celular perteneciente al mismo donde se dejo constancia en mensaje privado “el gobierno nos esta buscando, ya estamos lejos, busca que nos mande plata, el trabajo era por liquidar un campesino no un pesado el man era policía busca plata”; de igual manera cursa en la presente investigación entrevistas a las ciudadanas REINIRIS DEL VALLE MALAVE BERMUDEZ, venezolana, fecha de nacimiento 07-09-1997 y YANNELIS JOSEFINA MALAVE BERMUDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.785.918, donde las mismas exponen que el día de los hechos donde resulto muerto VICTOR BELLO, las mismas se encontraban caminando de regreso hacia su residencia ubicada en la comunidad de El Zamuro, cuando escucharon unos disparos y a los pocos minutos observaron una moto negra que salía de la residencia del difunto VICTOR BELLO a alta velocidad y en la misma se desplazaban dos ciudadanos el cual identificaron el parrillero como: LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES.
En fecha 25 de mayo de 2011, esta representación Fiscal, interpone solicitud de orden de aprehensión por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.743.857 y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, titular de la cedula de identidad N° 19.859.779, por considerar que existen elementos suficientes y fundados para estimar que los referidos ciudadanos han sido autores en la comisión del hecho punible endilgado (homicidio), donde una vez analizada la solicitud, la acuerda con lugar la solicitud de orden de aprehensión.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, como el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y en contra del acusado LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, como el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, solicitando el Fiscal que en la definitiva se produzca un fallo de condena, por cuanto el mismo lograra desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, demostrando su culpabilidad y responsabilidad penal.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, Defensor privado de confianza, del co-acusado DARVIS JOSE ROMERO GARCIA presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor de su defendido, una sentencia absolutoria, toda vez que en el debate no se lograra desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a sus representado, así mismo expreso que su defendido lleva injustamente un año preso, que su defendido no tiene ninguna partícula de culpabilidad, que esas tres personas han presentado comunicaciones donde rechazan lo dicho por el Fiscal, que un mensaje de texto es lo único que incrimina a su defendido y que la codefensa privada demostrara en el transcurso del debate que su representado es inocente.
Por su parte la defensa pública segunda penal del estado Delta Amacuro, en representación del co-acusado Luis Alfonzo Figuera Robles, expreso: “Rechazo y contradigo la acusación Fiscal, no hay suficientes elementos de convicción, para el día de los hechos mi defendido se encontraba vendiendo frutas en la plaza Bolívar de esta ciudad; el Ministerio Publico no recabo todos los elementos de convicción. La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.
Posterior a las intervenciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público y del Defensor privado y de la defensa pública, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez Presidente, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que los acusados manifestaron su negativa de rendir declaración, siendo impuestos para ello previamente del precepto constitucional.
En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:
“La Fiscalia demostró que en fecha 26 de mayo de 2011, que los acusados Davis José Romero García y Luis Alfonzo Figuera Robles, le causaron la muerte al ciudadano Víctor Manuel Bello Sotillo; se demostró que quien acciono el arma fue Luis Alfonzo Figuera Robles, el reconocimiento al hoy acusado con el teléfono, los hermanos del hoy occiso, fueron contestes en afirmar que el Bull Dog lo había amenazado, que le dijo Tierra quieres tierra te vamos a dar… que Yannelis Malave reconoció al parrillero, señalando a Luis Figuera Robles… que escucharon unos disparos en la casa del difunto y después salió una moto con el hoy parrillero… el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria para ambos acusados”.
Por su parte, la defensa pública a cargo del doctor Clarense Daniel Rusian Pérez, manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “Luis Robles con su conducta en ningún momento le ha ocasionado la muerte a nadie, por aquí desfilo Mayorga Márquez dijo que no observo la presencia de ninguna moto ni de ningunos niños, sin embargo, la víctima le dijo que eran dos tipos que andaban en una moto; la viuda dice que en ningún momento los vio, sino los vio como dice que son dos; quedo demostrado que dicho teléfono no le pertenece a mi defendido; Miriam Josefina Campos esposa del difunto dijo que con las primeras personas con quien tuvo contacto fue con los guardias nacionales, pero estos no vieron a las niñas… La señora Gleiza Zabala en esta sala dijo que ese día Luis Robles estaba cumpliendo con su deber en la venta de frutas. Guillermo Romero León, dijo en la reunión con el Ministro observo a mi defendido y que nunca observo discutir a Víctor Bello con mi defendido… ”.
Por su parte la co-defensa privada, en sus conclusiones, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “No se demostró el delito de sicariato ni el delito de Asociación para delinquir. Aquí no hubo amenazas sino intercambio de palabras. Hay testigos contestes que afirman que hubo un intercambio de palabras… hubo otras personas que si amenazaron a Víctor Bello… Araque y Milano el Fiscal presento las declaraciones, pero al momento de presentar la acusación no los ofreció… los funcionarios que suscribieron el acta de reconocimiento legal número 166 no acudieron al debate… el vaciado del teléfono celular no estuvo autorizado por un Juez de Control… para cuando llego el mensaje ya ambos ciudadanos estaban detenidos… no hubo relación entre los acusados… en el caso que nos ocupa no se demostró el encargo de la muerte ni mucho menos el pago, por estas razones esta co-defensa privada pide sentencia absolutoria…”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 16 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, perdió la vida de manera violenta, el ciudadano Víctor Bello Sotillo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.222, a consecuencia de herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en cráneo, región supra e infra-escapular, brazo y muslo derecho y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a lo que se atribuye la causa de muerte. 2.- Que la muerte del ciudadano Víctor Bello Sotillo, ocurrió cuando este se encontraba en su casa, en compañía de su esposa y esta se encontraba recogiendo una ropa, cuando escucho el sonido de un vehículo tipo moto, escucha varias detonaciones y al salir vio el cuerpo sin vida de su esposo tirado en el piso. 3.- Que en este vehículo tipo moto, para la fecha del hecho, fue observado por dos personas; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EFRAIN JOSE MAYORCA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, con cédula de identidad Nº 11.512.751, de estado civil casado, nacido en fecha 06-04-1966, de 46 años de edad, de oficio militar, domiciliado en El Torno, casa 96, calle 2, Transversal 4, Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba en misión de servicio, procesando una denuncia formulada en la Comunidad del Moriche un presunto robo de búfalo, en el momento que yo venía bajando dicho sector, sale una ciudadana histérica gritando que le habían matado a su esposo dos tipos en una moto salí en persecución para ver si le daba alcance en el trayecto, no me encontré con nadie llegue hasta el sector denominado La Florida, me traslade hasta el CICPC e informe lo ocurrido, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que no se apersono al sitio donde la persona falleció; Que la señora le dijo que dos personas habían matado a su esposo en una moto; que no vio a nadie, es todo”.
A preguntas de la Co-defensa Privada del abogado Luis Javiel González, respondió el testigo, lo siguiente: “Que tardo como de 15 a 20 minutos en llegar al Zamuro, desde que la señora le dijo que habían matado a su esposo; Que cuando la señora salió no habían más personas presentes; Que la señora no le dijo cuánto tiempo había pasado desde que hicieron los disparos al momento que ella salió de la casa, es todo”.
A preguntas de la co-defensa pública a cargo para ese momento de la abogada Cristina Moya, respondió el testigo: “Que tiene 26 años de servicio en la Guardia Nacional Bolivariana; Que se movilizo en un Toyota modelo machito; Que andaba en compañía del conductor; Que cuanto avisto a la señora en actitud histérica eran como las 04:00 o 05:00 de la tarde; Que tardo como 15 minutos de la casa de la señora al Moriche; Que la señora estaba sola, es todo”.
A preguntas del Presidente del Tribunal Mixto, respondió: “Que en El Zamuro la señora sale y le dice que al esposo lo habían matado; Que no tiene conocimiento como se produjo la muerte de la víctima, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial que con su relato ilustra y demuestra al Tribunal la muerte violenta de una persona, este testigo se entrevisto con la esposa del hoy fallecido y emprendió una labor de búsqueda por las inmediaciones del sector de los presuntos autores, siendo dicha búsqueda infructuosa, el conocimiento que este órgano de prueba tiene sobre el hecho, es producto de la información que le trasmitió la esposa hoy viuda del ciudadano Víctor Bello; este testigo, sin embargo no tiene el mínimo conocimiento de cómo se produjo el hecho, mas allá de la información que en actitud de llanto le trasmitió la esposa del hoy occiso. Este relato solo permite acreditar la muerte violenta de la víctima, no constituyendo este testigo prueba de cargo en contra de los acusados, ya que la misma no los señala, no los incrimina, ni los inculpa, como autores o participes del hecho, de modo tal que dicha probanza no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECLARA.
2.- Declaración bajo juramento de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa estado Monagas, donde nació en fecha 20 de octubre de 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.211.511, de estado civil soltera, de oficio obrera, domiciliada en Centro Poblado de Cocuina, Tucupita estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “El día ese cuando mataron al marido mío, yo salí corriendo a la carretera y venia un Toyota de la Guardia y al momento cuando yo estaba llorando en la carretera al poco rato llegaron unas niñas, no sé si era la mamá o la tía, el día de la muerte de él, nosotros salimos para el centro, para el médico, llegamos a la casa a las 10:00 de la mañana, el salió afuera a donde tiene unos peces, el estaba hablando con un hijo de Juan Abreu, después que almorzamos nos acostamos a dormir, después llego el popeyero, el le debía un Popeye y se lo pago, al momento llego un catire se puso hablar con él; él me dice que cuando termine de hablar con el catire para ir a limpiar los plátanos y después salimos a limpiar los plátanos, ya eran como las cuatro, se estaba poniendo oscuro, … no estuvimos mucho tiempo, me dice recoge la ropa, iba a cambiar un bombillo, yo me meto dentro de la casa, yo escucho una moto, el se devolvió y yo escucho los tiros… yo no tenía fuerza ni para pararme, cuando salí el estaba muerto, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no observo a las personas que llegaron en la moto; Que no vio a nadie; Que las niñas dijeron dos tipos en una moto mas nada; Que su esposo pertenecía a una institución agrícola; Que cuando llego el Ministro de Tierras él estuvo presente en la reunión; Que su esposo tuvo una discusión con el señor Picure; Que ella no conoce al hijo del señor Picure; Que él le dijo de una amenaza, pero no sabe de que lo amenazo, es todo”.
A preguntas de la co-defensa privada del abogado José Antonio Montilla, respondió: “Que su esposo no tenía problemas con otras personas; Que su esposo si hizo una noticia por Notidiario, es todo”.
A preguntas de la co-defensa pública, a cargo de la abogada Cristina Moya, respondió: “Que no sabe quien hablo con ella el día del hecho; Que las niñas con la tía entraron a su casa, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que el occiso solo la buscaba en su trabajo y nunca le dio su número de teléfono; Que iban a cumplir un año juntos cuando lo mataron; que su marido no le manifestó que tenía problemas con Picure; Que el hijo de Picure lo amenazo a él; Que el marido le dijo que la tierra y un pasto, se lo iba a comprar el gobierno; Que el mismo día que mataron al esposo fue entrevistada y que no leyó la entrevista antes de firmarla, es todo”.
A repreguntas del Fiscal, respondió: “Que desde que recibió la amenaza hasta que murió pasaron siete días, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió. “Que no sabe si su esposo atropello a alguien, es todo”.
A repreguntas de la defensa pública, respondió: “Que primero llego la Guardia y después las niñas, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, se trata de la mujer del occiso, esta ciudadana estuvo en compañía del hoy difunto antes de que se produjera la muerte, incluso durante, solo que estuvo en otro ambiente del inmueble y producto de ello no logro observar quien o quienes le dispararon a su esposo; sin embargo, esta testigo relato bajo juramento en el debate que escucho el sonido de una moto, así como el sonido de los tiros y que a los pocos minutos que se retiro la moto vio a quien fuera su marido tirado en el piso bañado en sangre; este testimonio sumado al protocolo de autopsia que fue debidamente incorporado al contradictorio a través de su lectura, permite la plena acreditación del cuerpo del delito, ya que está probado de manera material el cuerpo del delito, vale decir, la existencia de una persona muerta de manera violenta; en otro sentido, se tiene que este sentenciador, aprecio que esta señora no conocía muy bien a quien fuera su marido, ello por cuanto a preguntas del Tribunal respondió que solo iban a cumplir un año juntos cuanto lo mataron, vale decir, que no llegaron a completar el año juntos en dicha relación amorosa e igualmente cuando se le pregunto que si sabia el número telefónico de su marido respondió, que nunca le dio su número de teléfono, que solamente la buscaba en el trabajo, cuestión esta que resulta inverosímil, el hecho que un hombre omita suministrarle el numero de su teléfono a su mujer o que la mujer no conozca el número de teléfono de su marido y compañero de vida. Se aprecia del interrogatorio que se le efectuó a la deponente, que el hoy occiso tenía problemas con otras personas, pues se le consulto sobre si tenía conocimiento que su esposo en vida había atropellado a un persona, desconociendo tal situación y a preguntas del Fiscal expreso que su marido tuvo una discusión con el señor Picure. Finalmente resulta relevante desde el punto de vista probatoria, la respuesta dada por la deponente al Fiscal, cuando dijo que no observo a las personas que llegaron en la moto y que no vio a nadie, de lo cual deduce este sentenciador que su conocimiento sobre tal particular es meramente referencial, toda vez que ella misma relato no haber observado a persona alguna. Este relato no compromete la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que no contiene señalamientos incriminatorios en contra de los mismos. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Declaración bajo juramento de la ciudadana GLAIZA ELIONOR ZABALA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el 06 de junio de 1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.496 y residenciada en: El Jobo, Tucupita estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En si en sí muy poco, el estaba trabajando conmigo, tenia meses trabajando conmigo, un día llego la PTJ a buscarme para rendir una declaración y se lo llevaron y me dijeron que para hacerle unas preguntas y ya viene, yo lo tenía al frente a los chinos trabajando en una venta de frutas, ese día, llego mercancía bastante, el otro día nos llego la noticia del pollero … que es mentira que pudo haber matado a ese muchacho, es todo”.
A preguntas de la defensa publica respondió: “Que el horario de Luis Robles era de 06:30 am y hora de salida no tenia y salían a las 07:00 u 08:00, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa del co-acusado Luis Alfonso Figuera Robles, quien tiene un escaso conocimiento sobre el hecho controvertido, solamente la misma da referencia de una muerte de un muchacho, sin indicar de que muchacho se trata, vale decir, su identificación y las circunstancias de modo, lugar y tiempo; este testigo solamente relato en el contradictorio que el acusado trabajaba con ella e indico el sitio de trabajo, en qué consistía este trabajo, el cual era vender frutas en la plaza y el horario del mismo; esta probanza solamente permite sumado a otros medios de pruebas, demostrar el cuerpo del delito, ello por cuanto hace referencia a la muerte de una persona, pero en modo alguno compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que no hace en su contra señalamiento alguno. Y ASI SE DECIDE.-
04.- Declaración bajo juramento del ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el 21-01-1944, de 68 años de edad, de estado civil casado, de oficio ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 3.045.719 y residenciado en: Hacienda del medio, vereda 36, numero 30, Tucupita estado Delta Amacuro, quien manifestó a preguntas efectuadas por el Presidente del Tribunal Mixto, ser el padre del co-acusado Darvis José Romero García, quien fue impuesto de la exención de declarar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día que vino un dirigente nacional por los arroceros, como jefe Loyo, yo estaba en esa reunión, el señor hoy muerto antes de venir el señor Loyo, un poquito antes se fue donde yo estaba con la mujer mía y me dijo te van a quitar la tierras para sembrar arroz, porque tu lo que tienes allí es junco y arestín, yo le dije mijo, lo que pasa es que tu tienes años que no vas por ay, lo que él no sabía era que ya habíamos tenido una reunión con el jefe del INTI donde yo puse que iba a sembrar 40 hectáreas, bueno yo no le pare a él y él se retiro, el hijo mío tampoco discutió con el, es todo”
El Fiscal ni la co-defensa pública efectuaron preguntas.
A preguntas de la co-defensa privada, respondió el testigo: “Que la reunión fue en la ETA cerca del Zamuro; Que no lo han tocado que el ofreció 40 hectáreas; Que él no se siente amenazado que le quiten las tierras; Que su hijo conocía a Víctor Bello; Que entre su hijo y Víctor Bello no había enemistad, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el contradictorio, se tiene que el deponente es el padre del co-acusado Darvis José Romero León, dicho testigo cuenta con información relativa a la tierra, pues relata que estuvo presente en la reunión con el funcionario nacional de Tierras de apellido Loyo; el testimonio de este testigo permite demostrar que ciertamente hubo una reunión con el ministro de tierras como representante del gobierno nacional y los productores y campesinos de esta entidad regional, relativa al proyecto arrocero que se pretendía desarrollar en la región. De este testimonio se aprecia que el occiso era vocero o representante de dicho proyecto, pues este testigo relato que el hoy occiso mucho antes de la venida del ministro de tierras, le expreso que le iban a quitar las tierras para sembrar arroz, lo que lógicamente se aprecia una fricción o diferencia entre el occiso y el deponente, que genera sentimientos de rabia y dolor el hecho que otra persona de la misma región, le exprese la posibilidad que le quiten las tierras para sembrar arroz. Este testimonio solo demuestra una discusión entre el occiso y el deponente, producto del hecho futuro y posible de perder la tierra o parte de estas para el desarrollo del mencionado proyecto. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que no existe señalamiento alguno por parte del deponente que comprometa a los acusados. Y ASI SE DECIDE.-
05.- Declaración bajo juramento del ciudadano EUSTACIO RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el 20-09-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.651 y residenciado en: Los Chaguaramos, Tucupita estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El llegaba todas las tardes a guardar alli, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que la persona que le guarda la Santa María no está en la sala; Que no conocía a Víctor Bello; Que no conocía a Luz Figuera, es todo”.
La Fiscalía del Ministerio Publico ni el Tribunal Mixto le hicieron preguntas al testigo.
Este testigo es desechado por este Tribunal Mixto con escabinos, por cuanto se aprecia que no tiene conocimiento alguno sobre los hechos controvertidos, solamente que el acusado, sin señalar a quien de los dos se refiere, guardaba allí, sin señalar que guardaba y donde guardaba; por lo tanto al no guardar pertinencia su relato sobre los hechos debatidos, se desestima y se desecha su relato. Y ASI SE DECIDE.-
06.- Declaración bajo juramento del ciudadano HECTOR JOSE MATA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el 01-05-1972, de 40 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.554 y residenciado en: La Perimetral, 04 de febrero, Tucupita estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Que no sabe nada, el muchacho allá cuando a mi se me rompió la bicicleta, el estaba allí ayudándome en ese momento espere que abriera los chinos para arreglar la bicicleta, nos pusimos los dos a arreglarle los dos cauchos de la bicicleta, estuvimos hasta las 05:40 pm arreglando la bicicleta a eso de las 07:00 p.m., yo fui a guardar la bicicleta… regrese a terminar de recoger las frutas y a las 09:00 p.m. me fui a mi casa y de allí no supe mas nada, es todo”.
A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que se dedica a vender frutas; Que Luis Figuera vende frutas; que vende frutas todos los días desde las 07:00 a.m. a las 07:00 p.m., Que no se recuerda del día en que arreglaron la bicicleta; Que no le ha observado a Luis Figuera armamento ni lo ha observado peleando, es todo”.
No hubo preguntas de la co-defensa privada ni de la Fiscalía.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un testigo, quien a pesar de no tener conocimiento directo sobre los hechos, depone bajo fe de juramento expone que el muchacho refiriéndose al co-acusado Luis Alfonso Figuera Robles, en una oportunidad le prestó colaboración en cuanto a la reparación de su bicicleta, de lo cual aprecia este sentenciador el agradecimiento que tiene el testigo para con el referido co-acusado. Igualmente el testigo relata que el co-acusado Figuera Robles se ocupa de la venta de frutas tropicales en el horario comprendido entre las 07:00 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche, este testimonio al ser comparado con el dicho de la testigo GLAIZA ELINOR ZABALA RODRIGUEZ, coincide en cuanto a que el co-acusado de autos Figuera Robles, efectivamente estaba y trabajando en una venta de frutas e igualmente existe cierta coincidencia en cuanto al horario de trabajo, en el sentido, que esta testigo dijo bajo juramento que el co-acusado llegaba al puesto de frutas a las 06:30 horas de la mañana y se retiraba a las 07:00 a 08:00 p.m., este órgano de prueba no tiene conocimiento sobre los hechos objeto del juicio, y su testimonio solo constituye una mera presunción para quien aquí sentencia que el co-acusado de autos a esa hora estaba trabajando, sin embargo, no expreso el testigo el día en que arreglaron la bicicleta y si ese horario era diario, ni tiene conocimiento si uno que otro día el acusado falto a sus labores para atender otro u otros oficios. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.-
07.- Declaración bajo juramento del ciudadano JESUS RAFAEL MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el 04 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.385.183 y residenciado en: La Horqueta, Tucupita estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “No sé nada de esto, es todo”.
Este testigo resulta desechado por cuanto fue categórico al señalar que no sabe nada de los hechos e incluso a preguntas de la co-defensa privada dijo que se encontraba durmiendo y que no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, no aportando información alguna que permita compararla con otros elementos probatorios para demostrar las afirmaciones de las partes. Y ASI SE DECIDE.-
08.- Declaración bajo juramento del ciudadano JESUS RAMÓN GÓMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante de educación Física, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.106 y residenciado en: La Horqueta, Tucupita estado Delta Amacuro, quien manifestó ser cuñado del co-acusado Darvis Romero, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba presente en la reunión que se hizo cuando vino el ministro, para instalar la arrocera, el tipo que mataron llego a decirle a Darwin Romero, que él lo que tenía sembrado era Junco y arestín y Darwin le dijo que fuera a ver lo que tenía sembrado, allí no hubo ninguna palabra de amenazas, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que la reunión se hizo en Las Manacas, en la vía del Zamuro, Que no recuerda la fecha de la reunión; Que a esa reunión asistió el ministro Loyo; Que conoció de vista a Víctor Bello; Que no sabe de relación de enemistad entre Víctor Bello y Darvis Romero; Que no escucho la conversación entre Víctor Bello y Davis Romero; Que no escucho frases “te quedan pocos días”.
A preguntas de la Co-defensa Pública, respondió el testigo: “Que no conoce al acusado Figuera Robles”.
A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “Que estuvo en la reunión desde las 09:00 am hasta la cuatro horas de la tarde; Que fue por propia voluntad a la reunión…”.
De la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma deviene de un testigo presencial, que da fe con su relato que efectivamente hubo una reunión con el representante del gobierno y los productores agropecuarios del sector, reunión esta que fue en Las Manacas. Este testigo demostró que ciertamente el hoy occiso le dijo unas palabras al co-acusado Darvis Romero, lo cual se corresponde y coincide con el dicho del testigo Denxis Javier Carreño Barrera en cuanto a que ciertamente hubo una reunión y que el co-acusado Dervis Romero tuvo unas palabras con el occiso y con el dicho de Hugo Arturo Palomo, quien relata que hubo unas palabras entre Victor Bello hoy occiso y Dervis Romero, de este relato y al hacer esta comparación de relatos aprecia quien aquí sentencia que ciertamente hubo unas palabras acaloradas, producto de diferencias entre el occiso que era una especie de vocero o enlace entre el gobierno en materia de tierras y los productores, ciertamente hubo y está demostrado la disputa entre uno y otro en lo que respecta a la siembra que el acusado Romero tenía en sus tierras y la invitación que este le hiciera al occiso para que viera lo que allí tenía sembrado, sin embargo, del relato de este órgano de prueba, no aprecia este sentenciador, palabras concretas de amenazas, pues amenazar consiste en ofrecer la posibilidad de una acción dañosa, lo cual aquí este testigo en modo alguno dijo que el co-acusado le haya proferido a la victima este tipo de palabras, simplemente le invito a que viera o visitara su siembra. Indudablemente también es menester considerar que este deponente es cuñado del co-acusado, con lo cual hay que hacerle un estudio más profundo a su relato y compararlo y ponderarlo con el resto de las probanzas ofrecidas y evacuadas en el juico, por ahora, demuestra su relato que hubo una reunión, que en dicha reunión estuvo presente el co-acusado Dervis Romero y la victima de autos Víctor Bello hoy occiso. Este testimonio no constituye elemento que demuestre hecho punible alguno alguno y en consecuencia no existe señalamiento alguno que comprometa la responsabilidad penal del acusado Dervis Romero. Y ASI SE DECIDE.-
09.- Declaración bajo juramento de la ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el 17 de noviembre de 1963, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.843 y residenciado en: Calle Simón Rodríguez casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Yo vendo empanadas en la Plaza y todos los días lo veo a él allí, incluso le compro frutos, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que conoció a Victor Bello desde hace años, que ella antes vivía en El Zamuro; Que a Figuera Robles lo conoce de la plaza; Que nunca vio a Figuera Robles en moto; Que nunca le vio a Figuera Robles armamento; Que nunca observo discutir a Luis Figuera Roble con Victor Bello, es todo”.
A preguntas de la co-defensa privada, respondió: “Que conoce de vista a Darwin Romero; Que no sabe si existía relación entre Darvis Romero y Luis Figuera Robles, es todo”.
La Fiscalia no hizo preguntas.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que todos los días le compraba frutas, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, se tiene un testigo ofrecido por la defensa quien con su relato se refiere a que conoce como vendedor de frutas al co-acusado Figuera Robles y que incluso le ha comprado frutas, en sus respuestas excluye el hecho de haber observado al acusado Figuera Robles a bordo de una moto, así como de haberlo visto armado; este Juzgador considera que dicho testimonio demuestra que en algún momento el co-acusado Figuera Robles, se desempeño en el oficio de vender frutas en la vía pública, más sin embargo, resulta impertinente e irrelevante esta testimonial la cual nada tiene que ver con los hechos controvertidos, es por ello que este sentenciador no le asigna merito ni valor probatorio a este relato. Y ASI SE DECIDE.-
10.- Declaración bajo juramento del ciudadano DENXIS JAVIER CARREÑO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03-03-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.488.312 y domiciliado en: San José Tucupita estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “El día en que se hizo la reunión, yo estaba pasando cuando él tuvo las palabras con el difunto, él le dijo tuve unas palabras con tu papá…”.
A preguntas de la co-defensa privada, respondió´: “Que tuvo una reunión que vino de Caracas un Fiscal; Que la Reunión fue en Las Manacas; Que no conoció a Víctor Bello de nombre, trato y comunicación, sólo de vista; Que a Darvis Romero lo conocía sólo de vista; Que no se presento discusión entre Darvis Romero y Víctor Bello; Que no hubo amenazas; Que no escucho de Darvis Romero ninguna expresión de te quedan pocos días, es todo”.
A preguntas de la co-defensa privada respondió: “Que no conoce a Luis Alfonzo Figuera; Que no sabe quien mato a Víctor Bello, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que en la reunión estuvo desde las 08:00 hasta las 12:00; Que no sabe decir la hora en que tuvieron las palabras; que en la reunión estuvo Ricardo, Arturo y El Negro, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, observa este sentenciador que dicha probanza se trata de la declaración testimonial de un testigo ofrecido por la defensa, con cuyo relato se tiene por demostrado que ciertamente hubo una reunión en la población de Las Manacas, que fue la misma reunión a que hizo referencia el testigo Jesús Ramón Gómez Sánchez y Guillermo Albino Romero León, la cual no fue otra, que la del Ministro Loyo, Ministro del gabinete ejecutivo, en materia de tierras, con los productores agropecuarios de esta región deltana, donde se abordo el tema de la arrocera, de este relato se aprecia que ciertamente hubo unas palabras acaloradas o una discusión, las cuales en opinión de este Tribunal Mixto con escabinos no llegan a constituir amenazas, pues este testigo fue categórico y puntual al responder a preguntas de la co-defensa privada que no hubo amenazas en esa conversación. Del mismo modo aprecia este Juzgador profesional, a quien le corresponde evaluar el merito de la probanza, que este testigo aquí examinado, no conoce bien ni al difunto ni a los acusados, solo dijo que los conoce de vista. Este testimonio solo demuestra que hubo una reunión en Las Manacas, no conteniendo esta probanza elementos que lleven a la convicción de quien aquí sentencia, para tener por acreditado el cuerpo del delito ni mucho menos, elementos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.
11.- Declaración bajo juramento del ciudadano HUGO ARTURO PALOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 30-05-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.699.001, de oficio agricultor y residenciado en Clavellinas, frente al dispensario, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Cuando Víctor estaba hablando con el señor Picure, le dijo que iba a sembrar arroz y lo que había era Junco y arestín, Darvis brinco y le dijo bueno vamos a esperar al Ministro para ver si hay Junco y arestín, de allí no cruzaron más palabras de amenazas, nunca hubo amenazas, es todo”.
A preguntas de la co-defensa privada, respondió entre otras cosas, lo siguiente: “Que eso fue en la ETA; Que eso fue en Las Manacas; Que no recuerda la fecha; Que eso fue cuando vino el Ministro Loyo; Que esa reunión fue por el proyecto arrocero; Que conocía a Víctor Bello de nombre, vista trato y comunicación; Que Darvis Romero nunca le dijo al difunto te quedan pocos días de vida, es todo”.
A preguntas de la defensa pública, respondió el testigo: “Que conoce a Luis Figuera Robles; Que nunca observo discutir a Figuera Robles con Víctor Bello; Que nunca observo andar juntos a Figuera Robles con Darvis Romero; Que nunca vio a Luis Robles con armamento y que lo vio vender frutas, es todo”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Que llegó a la reunión a las 12:00 horas del mediodía; Que todavía no había llegado el Ministro al momento de la comunicación entre Darwis Romero y Víctor Bello; Que el Ministro llegó a las 03:00 horas de la tarde, es todo”.
Al apreciar la anterior testimonial se tiene que la misma proviene de un testigo presencial de la defensa, cuya presencia es únicamente en la reunión que hubo en la Escuela agroindustrial ETA en la población de Las Manacas; este testimonio demuestra la presencia de la víctima en la aludida reunión y que efectivamente hubo un intercambio de palabras entre la victima hoy occiso y el co-acusado Darvis Romero García, no constituyendo para este Tribunal mixto con escabinos dicha conversación y en especial las palabras proferidas por el acusado Romero García amenaza alguna en contra de la victima. De igual modo quedo demostrado, que dicha reunión fue con ocasión al proyecto arrocero adelantado en esta región deltana por el Ministerio de Tierras; al comparar este testimonio con el relato bajo juramento de la ciudadana Mirian Josefina Campos, se tiene coincidencia en cuanto al punto de la reunión con el Ministro de Tierras a causa del proyecto de arroz que para el momento se adelantaba en esta región. Esta declaración solo demuestra la aludida reunión, no demostrando la materialidad del delito, ni mucho menos contiene señalamientos incriminatorios ni inculpatorios que comprometan la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECLARA.-
12.- Declaración bajo juramento del ciudadano RICARDO RAMÓN VASQUEZ MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/02/1972, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.205.818, de oficio agricultor y residenciado en Ceiba Mocha Tucupita estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos en la reunión cuando venía el Ministro, estábamos como desde las 08:00 a.m., hasta las 02:00 a 03:00 p.m.., se acerco el pollero y le dijo al ciudadano Darvis, mire le dije a tu papá que allí lo que tienen es Junco y Arestín y él le contesto que cuando llegara el Ministro fueran a verificar y que todo eso se lo iban a quitar para sembrar arroz, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió el testigo, lo siguiente: “Que esa reunión fue en Las Manacas; Que venía el Ministro Loyo; Que si conoce a Víctor Bello; Que si conoce a Darvis Romero; Que entre Darvis Romero y el Pollero no había enemistad; Que se quedo presente hasta las 05:00 p.m; Que el Ministro Loyo llegó como a las 03:00 p.m., Que no conoce a Luis Figuera Robles, es todo”.
A preguntas de la co-defensa pública, respondió: “Que no sabe quien mato al pollero; Que nunca observo a Figuera Robles con Darvis, es todo”.
La Fiscalia no hizo preguntas.
Al apreciar la anterior testimonial se tiene que la misma demuestra la efectiva realización de la reunión entre los campesinos y productores agropecuarios de la región y el Ministerio de Tierras con la presencia del Ministro Loyo, esta declaración sólo prueba la reunión como tal y un cruce de palabras entre el pollero que no es otro que la victima hoy occiso y el co-acusado Darvis, ahora este cruce de palabras constituye para este sentenciador una franca amenaza pues el pollero expreso que ese junco y arestín se lo iban a quitar; este testimonio al ser comparado con el testimonio del ciudadano Hugo Arturo Palomo, se tiene coincidencia en cuanto a la celebración de la reunión y en cuanto a que la victima dijo que en la tierra del co-acusado lo que había era junco y arestín, siendo apreciada esta manifestación o expresión del occiso como una subestimación a la propiedad del co-acusado; sin embargo, esta declaración no demuestra la comisión del hecho punible acusado por el Fiscal, pues lo único que hay es un cruce de palabras que pudiera llamarse amenazas que la misma por si sólo no reviste carácter penal, de esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.-
13.- Declaración bajo juramento del ciudadano JOSE BELEN COVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/08/1977, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16.214.257, de oficio obrero y residenciado en Hacienda del Medio Tucupita estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ese día que paso la broma, yo pase por la plaza, todo el día se lo pasaba allí trabajando, a las 06:00 p.m., paso por el puesto donde él trabaja ese día como a las 08:00 casi a las 09:00 p.m. él estaba trabajando en ese puesto, todo el tiempo lo he visto a pie, es todo”.
A preguntas de la co-defensa, respondió el testigo lo siguiente: “Que eso fue un martes; Que no conoce a Víctor Bello; Que no sabe si la moto es de él; Que no conoce al señor Darvis, es todo”.
A preguntas de la co-defensa privada, respondió: “Que no conoce a Darvis Romero; Que no conoce al apodado Bull Dog; Que no conoce al pollero, es todo”.
El Ministerio Público no formuló preguntas.
Al analizar la anterior testimonial, se tiene que el testigo examinado es un medio de prueba ofrecido por la co-defensa del co-encausado Luis Figuera Robles, de su testimonio se tiene que el mismo no tiene conocimiento alguno sobre los hechos objeto de la acusación, solamente da fe, que el día del hecho el cual denomino “El día que paso la broma”, el encausado estuvo hasta aproximadamente las 09:00 horas de la noche trabajando en el puesto, este testimonio coincide con el dicho de Emperatriz del Valle Velásquez, en lo atinente a que ambos órganos de prueba, hablaron de la plaza e hicieron ver a este sentenciador que el acusado Luis Figuera Robles, el día del hecho estaba en la plaza en un puesto en el cual trabaja; este relato excluye la participación del acusado en el hecho, puesto que lógicamente, una misma persona, no puede estar en dos sitios a la misma hora, sin embargo este testigo no tiene conocimiento alguno sobre el hecho objeto de la acusación, el cual es la muerte violenta de una persona. Este testigo no tiene conocimiento alguno sobre el sitio del hecho, la hora, los autores y ni siquiera conoce a la victima hoy occiso, razón por la cual no sirve para que este sentenciador se forme convicción alguna de los hechos. De esta manera es apreciado y valorada dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.-
14.- Declaración bajo juramento del ciudadano ODENIS JOSE ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-11-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.743.696, de oficio enfermero y residenciado en El Zamuro, Calle Principal, casa N° 24, Tucupita estado Delta Amacuro, quien al ser consultado sobre sus relaciones de parentesco con los acusados o con algunas de las partes, manifestó ser hermano del co-acusado Luis Alfonso Figuera, quien fue impuesto del artículo 224 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las exenciones a declarar, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Después de la muerte del señor Víctor Bello, luego llegó el CICPC a mi casa a verificar la moto del hermano mío que se encontraba dañada hace cuatro meses atrás, le tiraron fotos y se fueron, es todo”.
El Ministerio Público no hizo preguntas.
A preguntas de la defensa pública respondió: “Que la moto de su hermano es color gris con plateado, Que jamás lo vio conducir una moto de otro color, Que ese día su hermano cuando el CICPC llego, su hermano estaba en la Plaza Bolívar, en su puesto de frutas; Que Víctor Bello falleció el día lunes 16 de mayo de 2011; Que ese día su hermano estaba en su puesto de frutas; Que su hermano trabaja como desde las seis hasta las siete p.m. más o menos; Que a Darwis lo conoce de vista; Que Víctor Bello era primo lejano de ellos; Que no sabe quien mato a Víctor Bello, es todo”.
A preguntas de la co-defensa privada, respondió: “Que conoce de vista a Darwis Romero y que no existe vinculación entre Luis Figuera y Darwis Romero”.
Al analizar la anterior testimonial se tiene que este órgano de prueba da fe con su relato de la muerte del hoy occiso, señalando claramente el nombre de éste y la fecha de la muerte, su testimonio permitió demostrar que su hermano tiene efectivamente una moto y que esta fue objeto de revisión y experticia por la policía de investigación criminal, igualmente su relato al ser comparado con el resto de la probanzas coincide con el dicho de la ciudadana Emperatriz del Valle Velásquez, en cuanto a que ciertamente el co-acusado Luis Alfonzo Figuera Robles vende frutas en un puesto ubicado en la Plaza Bolívar, el dicho de este testigo coincide con el dicho del ciudadano José Belén Cova Hernández, quien dijo en el juicio oral, que el día del hecho, vale decir, el día de la muerte del occiso, el co-encausado Luis Figuera estaba en su puesto de trabajo. Siendo relevante para quien aquí sentencia que el testigo aquí examinado no tiene conocimiento alguno de quien mato a Víctor Bello, en consecuencia dicho testimonio solo logro demostrar a quien aquí sentencia, la materialidad del delito de homicidio, es decir, la muerte violenta de una persona, que no es otra, que Victor Bello (occiso). De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, la cual no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.
15.- Declaración bajo juramento del ciudadano LUIS RAFAEL BELLO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-10-1966, de 46 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.861.223, de oficio policía y residenciado en la Sierra de Imataca, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, quien al ser consultado sobre sus relaciones de parentesco con las partes expreso ser hermano del hoy difunto Víctor Bello, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Estando en la casa de mi hermana, se presenta mi hermano y nos dice que había tenido una discusión con el señor Dervis, él manifestó en ese momento que tuvieron una discusión donde el señor Dervis lo amenazo de muerte por unas tierras y que el señor Dervis le dijo te quedan pocos días de vida, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que en la reunión que hubo tuvieron una discordia entre ellos y de allí surgen las amenazas; Que el señor Darvis Romero, según su hermano hoy difunto lo amenazo de muerte, es todo”.
A preguntas de la Co-defensa pública respondió: “Que el co-acusado Luis Alfonzo Figuera Robles es familia lejana; Que nunca observo discutir a Luis Alfonzo Figuera Robles con su hermano Víctor Bello; Que Miriam Urrieta escucho el dicho de Victor Bello, cuando dijo que Darwis Romero lo había amenazado, es todo”.
A preguntas de la co-defensa privada respondió: “Que su hermano tuvo una discusión con Carlos Flores; Que Carlos Flores amenazo de muerte a su hermano; Que su hermano le quito la vida a una persona en un accidente de tránsito; Que no observó la discusión entre Víctor Bello y su hermano, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que no conoce a Carlos Flores, sólo sabe que vive al lado del rancho de su hermano; Que hacían unos cuantos meses que Carlos Flores amenazo a su hermano, me dijo que tuvo problemas con él; Que la discusión fue por un ganado que se le metió a la tierra de su hermano, que daño las matas allí sembradas y en una oportunidad el perro de su hermano le mato unos carneros a Carlos Flores; Que su hermano tenía 45 años y era agricultor; Que su hermano se encargaba de atacar a los terratenientes; Que su hermano quizás tenía problemas con otros productores del campo; Que desconoce si le quitan tierras a otros productores, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el contradictorio, se tiene que se trata de un testigo referencial en cuanto a una supuesta amenaza que recibió el hoy occiso Víctor Bello por parte del ciudadano Derwis Romero y se trata de un testigo referencial, por cuanto el mismo no escucho a Derwis Romero proferir la amenaza al hoy occiso Victor Bello, solamente, momento posterior y en casa de su hermana Mirian Urrieta escucho de su hermano hoy occiso que Darwis lo había amenazado expresándole que le quedaban pocos días de vida, el dicho de este órgano de prueba coincide con lo expuesto por la ciudadana Mirian Haydee Urrieta, quien al igual que este testigo, sostuvo en su relato bajo fe de juramento que su hermano hoy difunto expreso en su casa que Bull Dog lo había amenazado, siendo Bull Dog el co-acusado Darwis Romero, con lo cual queda probado que ciertamente Luis Rafael Bello estuvo en casa de su hermana Mirian Urrieta y que estando casa de ésta, se presento su hermano Luis Bello (hoy occiso), quien dijo que discutió con el acusado Darwin Romero y que recibió amenazas de éste, con este testimonio queda probado para este sentenciador que efectivamente Darwin Romero profirió amenazas al hoy occiso y al analizar el contexto de este relato y compararlo con el dicho de la hermana del occiso, se tiene que la discusión fue por un asunto relativo a las tierras, lo cual guarda relación y pertinencia con la reunión con el Ministro de Tierras por el proyecto arrocero que se desarrollaría en esta región deltana, de lo cual dieron fe en el juicio los testigos Guillermo Albino Romero León y Jesús Ramón Gómez Sánchez; sin embargo, esta amenaza proferida por el co-acusado Derwis Romero al hoy occiso, no puede ser tomada por este Tribunal Mixto como un indicio de culpabilidad que obre en contra de dicho ciudadano, por cuanto igualmente quedo probado en el juicio con el dicho de este testigo, quien es hermano del hoy occiso, que el hoy occiso también resulto amenazado de muerte por un ciudadano de nombre Carlos Flores, quien es vecino del occiso, ello por un ganado que se le metió a la tierra de su hermano que daño las matas allí sembradas y en otra oportunidad el perro de su hermano le mato unos carneros a Carlos Flores, de lo cual este sentenciador profesional, aprecia que el occiso tenía serias diferencias y disputas con este vecino de apellido Flores al punto que también lo amenazo de muerte, así mismo aprecio este Juzgador en el testimonio de este órgano de prueba que su hermano el hoy difunto Victor Bello, tenía enemistades con otras personas más del sector, producto que éste en vida atacaba a los terratenientes o productores del campo, así lo sostuvo este órgano de prueba a preguntas efectuadas por este Tribunal cuando respondió: “Que su hermano se encargaba de atacar a terratenientes”, así las cosas, este sentenciador profesional aprecia que la victima hoy occiso, no sólo tuvo en vida diferencias con el co-acusado Darwis Romero, pues también las tuvo con Carlos Flores, quien también lo amenazo de muerte y también tuvo diferencias con los familiares de la persona a quien le quito la vida en un accidente de transito, así como a los productores a quien le decía que le iba a quitar la tierras, así que ante tanta duda de quien realmente concreto y materializo sus amenazas, esta duda debe favorecer al co-acusado Darwis Romero, pues no se sabe, si fue este u otro quien llevo a la practica su amenaza de quitarle la vida o encargar la muerte de la victima, es por ello, ante la pluralidad de personas que amenazaron al hoy occiso y siendo que se demostró que el occiso tuvo diferencias con otras personas del campo, no puede este sentenciador atribuirle este indicio al co-acusado Darwis Romero, por la sencilla razón que quienes aquí sentencian tienen dudas sobre si fue este acusado u otra persona quien dio muerte o haya encargado esta a otra persona, sumado a que no existe otra probanza que vincule al co-acusado Darwis con la muerte de Victor Bello. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual solamente demuestra el cuerpo del delito, más sin embargo, no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.
16.- Declaración bajo juramento de la ciudadana MIRIAN HAYDEE URRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03-03-1958, de 54 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 8.545.203, de oficio Técnico en rayos X y residenciada en Urbanización La Paz, calle Principal, número 3, Tucupita estado Delta Amacuro, quien al ser consultado sobre sus relaciones de parentesco con las partes expreso ser hermana del hoy difunto Víctor Bello, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día sábado a eso de las 10:00 a.m. en adelante, se presentó mi hermano en la casa, estaba mi hermano Luis Bello, me dijo… se me presento una discusión con Bull Dog, donde me amenazo y me dijo que me quedaban pocos días de vida y yo le dije donde quieras y como quieras y que Bull Dog dijo si quieres tierras tierra te vamos a dar, yo le dije que dejara eso, que eso le iba a traer problemas y él me dijo que ese era su trabajo, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que Luis Robles nunca discutió con su hermano; Que no sabe quien mato a su hermano; Que en las indagaciones que ha efectuado no se menciona a su defendido Luis Robles; Que su hermano y Carlos Flores tuvieron problemas; Que a su hermano no sabe quien lo mato, es todo”.
A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que las amenazas de su hermano las hizo Bull Dog y Picure; Que su hermano estaba preocupado; Que se reunió con su hermano el sábado y el lunes aparece muerto; Que de Robles no le han hablado le han hablado de Derwis, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que supuestamente a Víctor Bello lo mato el colombianito, mandado a matar por Derwis en el cicpc hay unas grabaciones; Que incluso hay una pistola; Que ellos no dicen los nombres no quieren venir a atestiguar; Que ella fue a la Fiscalia a decir de estas grabaciones”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene un testimonio referencial de la hermana del hoy occiso, quien refiere en el juicio al igual que refirió el ciudadano Luis Rafael Bello Sotillo, que su hermano resulto amenazado de muerte por el ciudadano Derwis, referencia esta que la obtiene a través de lo manifestado por su propio hermano hoy difunto, quien en su casa en presencia de su otro hermano Luis Bello le dijo que había tenido una discusión con Bull Dog donde este le dijo que le quedaban pocos días de vida, este testimonio coincide con el dicho de Luis Bello Sotillo, en cuanto al punto que el hoy occiso antes de morir dijo en vida, la discusión que había tenido con Bull Dog, quien es Derwis Romero y que este le dijo que le quedaban pocos días de vida, con esta declaración que coincide con el dicho del testigo Luis Bello, se tiene probada una discusión entre el hoy difunto y el coacusado Derwis Romero, mencionado en el juicio como el Bull Dog, así como una franca amenaza proferida por Derwis al hoy occiso Victor Bello; sin embargo, esta deponente a preguntas realizadas por la defensa expreso bajo fe de juramento que no sabe quien mato a su hermano y posteriormente a preguntas efectuadas por el Tribunal dijo que “supuestamente” a Victor Bello lo mato “el Colombianito”, mandado a matar por Derwis, lo cual es apreciado por este sentenciador como una falta de seriedad en esta testigo quien con una edad de cincuenta y cuatro años, expreso primero no saber quien es el autor de la muerte de su hermano y a repreguntas efectuadas por el Tribunal dice que un tal colombianito dio muerte a su hermano mandado a matar por Derwis, lo que le resta crédito y seriedad a su relato. El testimonio de esta ciudadana solo demuestra el hecho de la discusión y de la amenaza proferida por el co acusado Romero al hoy occiso, sin embargo, no lleva este testimonio al convencimiento de este sentenciador profesional elementos de juicio, que permitan incriminar a los acusados en el hecho que nos ocupa. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio el cual para este Tribunal Mixto con escabinos no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.
17.- Declaración bajo juramento del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-09-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.200.224, de oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Guayana, a quien se le puso de vista y manifiesto las documentales contenidas en los folios 55 y 80 de la primera pieza, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Se apertura la investigación por el delito de homicidio… me traslade en compañía de Uiza Ismael, José Machuca y el detective Francisco Sánchez, hacía la comunidad del Zamuro con la finalidad de indagar acerca del hecho que nos ocupa, una vez en el sitio, previa identificación como funcionarios activos del CICPC, sostuvimos entrevista con varios habitantes del sector, a quienes le manifestamos del motivo de nuestra presencia, informándonos que en el sector hubo dos personas que tenían conocimientos de los hechos, negándose estos a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias futuras por la connotación del caso. Seguidamente procedimos a ubicar a dichas personas mencionadas, a quienes se entrevisto, luego el día 26 de mayo vistas y analizadas las entrevistas de las dos personas antes mencionadas nos trasladamos nuevamente a la comunidad de El Zamuro, a fin de ubicar a un ciudadano de nombre Luis, conocido en el sector como el hijo de Luis Figuera, en el sector nos entrevistamos como miembros del Consejo Comunal a quienes le impusimos del motivo de nuestra presencia, informando que dicho ciudadano labora en un puesto de frutas cerca de la Plaza Bolívar, nos trasladamos al sector a fin de ubicar a la persona requerida, ubicamos el puesto de fruta, donde sostuvimos entrevista con una persona de sexo masculino, a quien le informamos del motivo de nuestra presencia, siendo esta la persona requerida por la comisión, le manifestamos que nos acompañara a la sede de nuestro despacho a fin de identificarlo plenamente, manifestando este no tener inconveniente alguno, una vez en la sede del CICPC, se le notifico al Fiscal 60 Nacional del MP, acerca de la diligencia realizada, quien notifico que tramitaría orden de aprehensión de conformidad…es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que tiene 9 años en el CICPC; Que no se traslado al sitio del hecho el mismo día, sino al día siguiente; Que las niñas reconocen a uno de los sujetos como Luis Figuera como tripulante de la moto; Que no recuerda las características de las personas señaladas, es todo”.
A preguntas de la co-defensa pública respondió: “Que las hermanas waraos reconocen al tripulante como Luis Alfonso; Que reconocen al tripulante porque no tenia casco; Que no recuerda el color de la moto; Que no recuerda cuantos disparos escucharon las hermanas waraos; Que únicamente ellos manifestaron haber observado una moto con dos sujetos salir de la casa del hoy occiso, luego de haber escuchado varios disparos; Que las hermanas solo aportaron las características físicas; que hay una distancia considerable desde el lugar del hecho a donde observaron la moto, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que las niñas tenían 13 y 11 años aproximadamente; Que las niñas hablaban castellano, es todo”
Al analizar la anterior probanza, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio oral y público, se tiene que dicha prueba logro demostrar la presencia de la comisión de investigación policial en el sitio del suceso así como las pesquisas e indagaciones efectuadas, del relato de este funcionario se aprecio que el órgano auxiliar de investigación (C.I.C.P.C), no logro en dicha pesquisa ubicar personas que pudieran tener conocimientos de los hechos, pues, es te fue claro al expresar que los moradores del sector y demás transeúntes se negaron a aportar sus datos personales de identificación por temor a futuras retaliaciones, cuestión esta que lógicamente incidió negativamente en la investigación y en el desarrollo del juicio para el establecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa, a pesar de las diferentes diligencias efectuadas por el Tribunal, en el sentido, que se agoto la citación personal y la citación por la fuerza pública, no fue posible traer al debate a los funcionarios mencionados por este órgano de prueba, así que solamente este dicho solo prueba que la comisión conformada por este funcionario se traslado a averiguar en el sector de El Zamuro, donde una supuesta persona no identificada por temor a represalias, señalo el lugar de trabajo de una persona de nombre Luis que vende frutas en la Plaza, a quien el Ministerio Público le solicito una orden de aprehensión con el solo dicho unas adolescentes, a quien se vinculo con el presente caso, por una motocicleta y por una relación de mensajes de texto, lo cual no logro llevar al convencimiento de este órgano colegiado, para establecer la participación y autoría en el hecho que nos ocupa de este co-acusado de nombre Luis, ello por cuanto en el juicio no fue ofrecido el testimonio del experto que hiciera la experticia y reconocimiento a esa supuesta moto y por cuanto las adolescentes no acudieron al debate a rendir declaración, siendo que la sola incorporación al juicio por su lectura de esta probanza documental, por demás imprecisa está reñida con la inmediación que gobierna e informa al proceso penal, principio en el cual el juez que habrá de sentenciar deberá recibir de manera ininterrumpida todas las probanzas en el juicio, para así formarse su convencimiento, de manera que el testimonio de este funcionario, solo le demuestra a este Tribunal Mixto, que el co-acusado Luis Figuera, para el momento que el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas se presento en El Zamuro, le informaron que el mismo estaba en su puesto de frutas en la Plaza Bolívar, lo cual coincide con lo relatado por la ciudadana Emperatriz del Valle Velasquez y Glaiza Eleonor Zabala Rodríguez, quienes al igual que el funcionario Miguel Díaz informaron que el co-acusado Luis Figuera vendía frutas en la plaza Bolívar; de manera que este testimonio, en opinión unánime de este Tribunal Mixto, no compromete la responsabilidad penal de ninguno de los co-acusados y ni siquiera en modo alguno los vincula con el sitio del suceso, no con los objetos activos y pasivos de la perpetración. De esta manera es apreciado y valorado esta probanza, la cual no contiene elementos incriminatorios ni inculpatorios en contra de los acusados, manteniéndose incólume su presunción de inocencia. Y ASI SE DECIDE.
18.- Protocolo de autopsia N°18632, suscrito por la experto DRA. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolívar, practicado en el cadáver del ciudadano quien en vida se llamara VICTOR BELLO SOTILLO, a cuya probanza documental, este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria, muy a pesar de que la experto no concurrió a ratificarla en el juicio oral y público, al ser esta prueba documental autónoma la cual se basta así mismo, como ha sido el criterio pacifico y reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 490 de fecha 06 de agosto de 2007, 352 de fecha 10 de junio de 2005, 153 de fecha 25 de marzo de 2008 y 330 de fecha 07 de julio de 2009, con lo cual queda demostrado la muerte violenta del hoy occiso por herida por arma de fuego. Y ASI SE DECIDE.-
19.- Inspección técnica criminalística N° 565, de fecha 17 de mayo de 2011, practicada en la Comunidad de El Zamuro, Sector P-5, Via El Morichal, casa sin numero Tucupita, realizada por los funcionarios JOSE VIVAS, HECTOR CARABALLO y REINALDO DUARTE, probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalistica dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Y ASI SE DECIDE.-
20.- Inspección técnica criminalística N° 566, de fecha 17 de mayo de 2011, practicada en el Hospital Dr. Luis Razzeti de Tucupita, realizada por los funcionarios JOSE VIVAS, HECTOR CARABALLO y REINALDO DUARTE, probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalistica dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Y ASI SE DECIDE.-
21.- Reconocimiento legal Nº 0154, de fecha 17 de mayo de 2011, practicado por el agente Carlos Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucupita, funcionario que no concurrió al debate oral y público a ratificar su actuación, a cuya probanza este Tribunal no le asigna merito ni eficacia probatoria, por cuanto no fue recibida en el juicio oral y público con el testimonio de quien la suscribe. Y ASI SE DECIDE.-
22.- Reconocimiento legal N° 0166, de fecha 27 de mayo de 2011, practicado por el detective HECTOR CARABALLO, a un teléfono celular marca Alcatel, consistente en un vaciado de mensajería de texto, a cuya probanza documental no se estima, ni se le asigna merito ni eficacia probatoria, al no haber concurrido el funcionario que la suscribe a ratificarla al debate, al no haber tenido las partes control ni contradicción de esa probanza, toda vez que cuando el funcionario realizo tal acto de investigación, que posteriormente fue ofrecido como prueba, no estuvieron las partes presentes y lo más significativo no conto el Ministerio Público con autorización del Juez de control para interceptar dicha comunicación telefónica. Y ASI SE DECIDE.-
23.- Constancia, emitida por la Coordinación Agraria Nacional, a cuya probanza documental no se estima, ni se le asigna merito probatorio al no estar contemplada las constancias, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
24.- Reconocimiento en Rueda de Individuo, realizado en fecha 13 de junio de 2011, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde participo como testigo reconocedora la ciudadana adolescente YANNELIS JOSEFINA MALAVE BERMUDEZ, a cuya probanza documental no se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido la testigo reconocedora al debate oral y público y por cuanto únicamente el señalamiento de la testigo reconocedora consistió en señalar haber observado al acusado Luis Figuera Robles como la persona que iba de parrillero en la moto que salía de la residencia del ciudadano Víctor Bello, siendo este solo dicho, a lo máximo un indicio que por sí solo, no desvirtúa la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a dicho co-acusado, pues la reconocedora no señalo de manera concreta haber observado al referido acusado disparar en contra del hoy occiso, ni tampoco expreso haberlo observado armado, de pronto si la testigo hubiera concurrido al Juez este órgano colegiado hubiese despejado las dudas que rodean al caso; finalmente en cuanto al reconocimiento donde participo como testigo reconocedora la ciudadana Renniris del Valle Malave Bermúdez, esta entro en imprecisiones al momento de hacer su señalamiento ante la rueda de personas y no fue directa ni categórica en su señalamiento, quien dudo en señalar primeramente al número 4 y posteriormente al número 2, empleando el término “se me parece”, con lo cual lógicamente al no existir un directo señalamiento en contra de los acusados, no puede servir esta probanza para tener comprometida la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
25.- Testimonio anticipado (Prueba anticipada) de las ciudadanas YANNELIS JOSEFINA MALAVE BERMUDEZ y REINIRIS DEL VALLE MALAVE BERMUDEZ, de fecha 13 de junio de 2011, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, probanza documental que no se estima ni se le asigna merito, ni valor probatorio, por cuanto dichas testigos no acudieron al debate oral y público, siendo que el Tribunal exigió la comparecencia de las testigos al juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 1° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 16 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, perdió la vida de manera violenta, el ciudadano Víctor Bello Sotillo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.222, a consecuencia de herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en cráneo, región supra e infra-escapular, brazo y muslo derecho y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a lo que se atribuye la causa de muerte; Que la muerte del ciudadano Víctor Bello Sotillo, ocurrió cuando este se encontraba en su casa, en compañía de su esposa y esta se encontraba recogiendo una ropa, cuando escucho el sonido de un vehículo tipo moto, escucha varias detonaciones y al salir vio el cuerpo sin vida de su esposo tirado en el piso y que en este vehículo tipo moto, para la fecha del hecho, fue observado por dos personas; en otro sentido quedo demostrado que la victima tuvo diferencias con el co-acusado Darwin Romero García, motivado a un asunto relativo a las tierras, por cuanto la víctima en vida le expreso al co-acusado que no tenia producción en dichas tierras y en una reunión con el Ministro de Tierras había la posibilidad que dicho Ministerio le quitara la tenencia de la misma al co-acusado, cuestión que motivo una amenaza proferida por parte del co-acusado Darwis Romero al hoy difunto Víctor Bello. Igualmente quedo demostrado, en el curso del debate, que la víctima recibió otra amenaza de muerte, por parte de un vecino de nombre Carlos Flores, por un problema con un ganado.
Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, la muerte violenta del ciudadano Víctor Bello, no obstante, no logro demostrar el Ministerio Público el acto del encargo de la muerte de Víctor Bello ni mucho menos la emisión de la orden de un grupo de delincuencia organizada, siendo estos aspectos las condiciones objetivas de punibilidad del tipo de sicariato, contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con la sola amenaza de muerte no puede este órgano colegiado atribuirle responsabilidad penal al co-acusado Darwis Romero García, pues así como éste lo amenazó de muerte, hubo otra persona quien también lo amenazo de muerte por un problema de un ganado, siendo esta persona de nombre Carlos Flores.
Para este Tribunal no es determinante la sola amenaza, pues el tipo penal de sicariato precisa el encargo de la muerte o la emisión de una orden proveniente de un grupo de delincuencia organizada, la sola amenaza pudiera constituir un indicio de culpabilidad, el cual por sí sólo, no compromete la responsabilidad penal de los acusados. No hubo testigo alguno, ni comunicación alguna, bien sea escrita, por texto de mensajería, por correo electrónico, en la cual se desprendan determinantes elementos que señalen el encargo de la muerte del hoy occiso. En atención a ello, este Tribunal Mixto con la participación popular de dos jueces legos, de manera Unánime, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los acusados de autos DARVIS JOSÉ ROMERO GARCIA y LUIS ALFONSO FIGUERA ROBLES, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de
Igualmente no se probó en el juicio oral el acto asociativo de los acusados, para cometer delitos, ni tampoco se demostró que estos pertenezcan a una banda, pandilla, grupo armado u organización criminal, con lo cual este órgano colegiado, con las probanzas admitidas y evacuadas en el contradictorio, no hubo un solo testigo ni funcionario policial, que haya dado fe, que alguno de los acusados, pertenezca a un grupo criminal o que se hayan juntado con el propósito de delinquir, es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLOS como en efecto se ABSUELVEN DE MANERA UNÁNIME, de la acusación presentada en su contra por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Y ASI SE SENTENCIA.-
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta de Victor Bello, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los co-acusados, el presente fallo habrá de manera UNANIME de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación de los acusados DARVIS JOSÉ ROMERO GARCIA y LUIS ALFONSO FIGUERA ROBLES, en la comisión de los delitos acusados, razón por la cual de manera UNÁNIME se declaran no culpables y se ABSUELVEN a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la inmediata libertad de los acusados de autos, arriba identificados, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y público, una vez que el Juez profesional dictara la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara de manera UNÁNIME, INOCENTES a los ciudadanos DARVIS JOSÉ ROMERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de oficio obrero de obras públicas y ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.857, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de La Horqueta, calle 03, casa 03 e hijo de Judith García (v) y Guillermo Romero (v) y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.779, de oficio obrero e hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v), al considerarlos no culpables de los cargos presentados en su contra por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en consecuencia se ABSUELVE a los acusados arriba identificados, de la acusación presentada en su contra por los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, todo de conformidad con las previsiones del artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA
LOS JUECES ESCABINOS,
JORGE FRANCISCO GONZALEZ GAMERO y PEDRO PABLO CARRASQUEL MATA
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA
ASUNTO Nº YP01-P-2011-002319