REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003081
ASUNTO : YP01-P-2011-003081
RESOLUCIÓN Nº 08- 2013
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EDUARDO JAVIER FIGUEROA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.378, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-02-1977, taxista, natural de Tucupita, residenciado en los Cocos, Calle Nº 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.605.056, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha de nacimiento 27-07-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Esperanza calle Nº 2 Casa N° 5, fachada color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaida Beria (V) y Edixon Chacha (V).
ABOGADO DEFENSOR: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 08, 17 y 28 de agosto de 2012; 12 y 27 de septiembre de 2012, 08 y 24 de octubre de 2012; 3, 10 y 12 de diciembre de 2012, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano ALVENIS JOSÉ CHACHA BERIA, con cédula de identidad Nº 23.605.056; fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eduardo Javier Figueroa Salazar.
En la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal Primero de Control decidió:
“…(Omissis)…PRIMERO: la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en los articulo 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTDAD al ciudadano ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N °23.605.056, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio albañilería, residenciado en Barrio la Esperanza calle Nº 2 Casa S/N, fachada color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 22-05-1990, natural de Tucupita, hijo de Zaida Beria (V) y Edixon Chacha (V), por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER FIGUEROA SALAZAR de conformidad con los articulo 250 numeral 1,2 y 3, 251 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al Recinto de Retención y Resguardo. CUARTO: Notificación a la víctima…”
En fecha 26 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eduardo Javier Figueroa Salazar; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control decidió:
“…(Omissis)…Primero: se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público; así como los medios de prueba allí señalados, por ser estos útiles, pertinentes y lícitos. Se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Público, en cuanto que le sea tomada la declaración a la ciudadana de nombre Fabiola, mencionada por el ciudadano imputado en sus deposiciones anteriores a esta audiencia y de la ciudadana: Francismar Rojas, esta última quien puede ser ubicada en la Calle Pativilca al final cerca de la familia Bompar, (a cuatro casas específicamente) de esta Ciudad. Segundo: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta auto de pase a juicio oral y público en el presente asunto seguido al ciudadano: ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.605.056, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha de nacimiento 27-07-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Esperanza calle Nº 2 Casa N° 5, fachada color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaida Beria (V) y Edixon Chacha (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de acuerdo con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER FIGUEROA SALAZAR , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER FIGUEROA SALAZAR. Tercero: Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, entre éstas el reconocimiento desde los actos iniciales de investigación por parte de la víctima, en la audiencia de presentación de imputado, se acuerda MANTENER dicha medida, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizadas por la Defensa. Cuarto: Se ordena abrir el juicio oral y público y el emplazamiento a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 11 de enero de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 08 de agosto de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 12 de diciembre de 2012.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, ocurrieron en fecha 24-07-2011, a las 4:20 de la madrugada, cuando se trasladaba el ciudadano: Eduardo Javier Figueroa Salazar en su vehículo taxi, por la bomba texaco, fue interceptado por dos motorizados acompañados por dos barrilleros para un total de cuatro personas, siendo amenazado por un arma de fuego y apuntándolo, quienes le indicaron que se trataba de un atraco señalando que los dos barrilleros abordaron el vehículo y al nivel de la escuela Ceferino abordó una tercera persona quien asumió el volante del vehículo y lo meten en la parte posterior específicamente en el piso donde lo empiezan a golpear y amenazándole de muerte, preguntándole que donde está la plata y posteriormente lo llevan hacia el sector del muro cerca de la zona educativa y le decían que lo iba a matar y otro le decía que estaba colaborando que lo dejaran quieto y empezaron a sacar el reproductor, las cornetas despojándolo de la cartera de dos mil bolívares y de su celular, y es en el sector antes de la bajada de la zona educativa es donde le quitan los zapatos y la ficha de trabajo manifestándole que se bajara y no viera para atrás, observa esta juzgadora que la víctima según la versión aportada por el que fue despojado de sus pertenencia bajo amenazada de arma de fuego por varias personas, logrando describir las características fisonómicas de dos de ellos de las cuales una coincide con las características del hoy imputado, indicando que una de ellas era gordito, de piel morena, cicatriz en el pómulo derecho y que vestía una franelilla color blanco y un short tipo bermuda color beige y zapatos negros y una gofra negra, siendo que para el momento de la aprehensión la cual ocurrió ese mismo día 24 de julio tres horas posteriores al hecho resultando aprehendido el acusado, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la vestimenta que cargaba para el momento de la aprehensión.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ALVENIS JOSÉ CHACHA BERIA, con cédula de identidad Nº 23.605.056 como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eduardo Javier Figueroa Salazar. El representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del referido acusado.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor del acusado ALVENIS JOSÉ CHACHA BERIA, solicitó a favor de su defendido, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia expresa que el acusado, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de rendir declaración quien expuso:
“Yo no soy culpable de los hechos que me acusan, yo no fui el causante de eso, soy inocente, el que me está señalando que venga y diga si fui yo, ya tengo tiempo detenido pagando algo que no es culpa mía, es todo”.
En sus conclusiones el Fiscal Segundo del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público solicita sean valoradas las pruebas evacuadas en el presente debate y ratifico la solicitud de sentencia condenatoria contra el ciudadano acusado…”
Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:
“En mi condición de Defensor Público del ciudadano ALVENIS CHACHA, solicito al honorable Tribunal que una vez valoradas las pruebas aquí debatidas; sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró que el acusado ALVENIS JOSÉ CHACHA BERIA, haya sido el autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado en contra del ciudadano Eduardo Javier Figueroa Salazar.
Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Acta de retención de fecha 24 de julio de 2011, suscrita y levantada por el funcionario Sargento Segundo RODOLFO ALVAREZ, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana,, la cual fue incorporada por su lectura en el debate, sin embargo la misma no fue ratificada por los funcionarios actuantes.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la retención del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, de color vino tinto, placas GAB-22G, conducido por la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos, sin embargo dicha prueba no arroja indicios de culpabilidad alguno en contra del acusado. Máxime cuando la misma no fue ratificada en la sala de audiencias por los funcionarios actuantes. Este medio adquiere pleno valor probatorio, adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, sin embargo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 810, suscrita por los funcionarios agente JESUS PÉREZ y ADAN POLANCO, ambos adscritos a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, realizada al sitio del suceso. Se deja constancia que se trata de un sitio del suceso abierto con buena iluminación, calle elaborada con acera de asfalto.
Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere valor probatorio sólo para determinar el sitio de la ocurrencia de los hechos, sin embargo una vez adminiculada con el resto de las pruebas traídas al debate, la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana FABIOLA DEL VALLE MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.576.719, residenciada en el Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, cerca de la Zona Educativa, profesión u oficio no trabaja, quien es hija DILIA MONRROY (V) y PADRE GEORACITO YISTER, Teléfono: 0414-99899512, quien expuso:
“El 24-07-2012, día sábado el amaneció conmigo de un sábado para un domingo hasta las 8:00 a.m., horas de la mañana, unos guardias lo agarraron y lo maltrataron, no sé por qué se lo llevaron a él, no tengo más nada que decir.”
A preguntas realizadas por la Defensa contestó:
“¿Buenos días Fabiola, puede indicarnos donde se encontraba, el día sábado 23-07-2012? Contesto: En mi casa. ¿En compañía de quien se encontraba? Contestó: De Alvenis José Chaha. ¿En compañía de quien se encontraba en su casa? Contestó: mi familia mama, hermanos y el. ¿A qué persona ha señalado Ud., con quien se encontraba el día 23 de Julio en compañía de quien se encontraba? Contestó: De Alvenis José Chacha. ¿Puede precisar que día estuve el ciudadano Alvenis Chacha, a su casa, el día 23-07-2012? Contesto: el entro a mi casa las 7 pm. Puede precisar a qué hora se encontraba en su casa? Contestó: El amaneció conmigo el día 24-07-2012.¿ Qué relación tenia Ud. Como ALVENIS? Contestó: El fue como novio mío.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público expuso:
¿Sra. FABIOLA ud., contesto a pregunta de la defensa, que se encontraba en su casa con su familia y él.? Contesto: ARVENIS, YESENIA, MI MAMA, ellas se encontraban todo el día, ellas duermen temprano y en la mañana fue que lo vieron saliendo del cuarto. ¿Sra. FABIOLA, en algún momento el ciudadano ALVENIS, le menciono haber realizado un robo? Contestó: No. ¿Qué parentesco tiene con el Sr. ALVENIS?. Contestó: El era novio mío, tuve dos meses con él. ¿A qué hora lo detiene la Guardia Nacional? Contestó: A las 8:00 A.M. ¿Donde vive Ud.? Contestó: En Delfín Mendoza. ¿Donde lo Detiene a él.?. Contestó: En Delfín Mendoza. ¿Sra. Fabiola se encontraba otra persona cuando la Guardia Nacional, cuando detiene a esa persona? Contestó: yo. ¿El sr, ALVENIS, le dio algún objeto para que lo guardara en su casa o le dio dinero. Contestó: No….
A preguntas realizadas por el ciudadano Juez, la testigo contestó:
¿Ciudadana Fabiola puede indicar a qué hora llegó el ciudadano Alvenis a su casa? Contestó: como a las 7 horas de la noche. ¿Luego de que el acusado llego a la residencia salió de la misma. Contestó: no. ¿Puede indicar si el acusado llegó a su residencia en un vehículo?
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó que se encontraba en compañía del acusado el día de la ocurrencia de los hechos y presenció el momento de su detención. Siendo su relato coherente y verosímil. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio a favor del acusado y no en su contra, es decir, no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.
4.- Declaración bajo juramento de la ciudadana FRANCISMAR DEL CARMEN ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad nº v-21.384.004, venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 13-09-1990, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción primer año, residenciado en calle Pativilca, casa s/n, cerca del cementerio nuevo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hija de Rosa Flores (v) y Marcolino Rojas (v); a quien expuso:
“Sr juez cuando él se lo llevaron me fueron a buscar, el amaneció con ella, ellos estaban tomando, que él había amanecido con Fabiola, yo no estaba presente en el hecho. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
¿FRANCISMAR a que se dedica ud.? Contestó: a nada. ¿Donde se encontraba Ud., el día 23-07-2012? Contestó: En la esperanza en la casa de ALVENIS CHACHA. ¿Cómo se entero de la detención de Alvenis chacha, puede precisar el día y la hora en que el fue detenido?. Contestó: Como a la 11:00 am. ¿Qué vinculo lo une con ALVENIS CHAHA?. Contestó: era mujer de él…
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
¿FRANCISMAR cuanto tiempo Ud., estuvo de parentesco y noviazgo con el señor? Contestó: 9 meses. ¿Donde Vivian ustedes? Contestó: En la esperanza, Ud. menciono en su narración que la ciudadana Fabiola se encontraba tomando? Contestó: Ella me aviso después de que se lo habían llevado.¿ cuando Ud., mantiene contacto con la Sr. Fabiola? Contestó: Como a la 11:00 am, recuerda la fecha exacta. Contestó: no ¿Actualmente Ud., es pareja del Sr. Alvenis. Contestó: no.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó que no se encontraba presente en el lugar donde fue aprehendido el acusado y que obtuvo conocimiento sobre la aprehensión del acusado a través de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE MONRROY. Podemos concluir que el testimonio sub examine no adquiere valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado y no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la no participación del acusado en el delito por el cual fue acusado.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio el acusado libre de apremio y de toda coacción negó su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvo en todo momento su inocencia con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. Sin embargo en el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano ALVENIS JOSÉ CHACHA BERIA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle al acusado ALBENIS JOSÉ CHACHA BERIA la autoría del delito de Robo Agravado; siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo no culpable y absolverlo de la comisión de dicho delito. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.605.056, natural de Tucupita, donde nació en fecha de nacimiento 27-07-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Esperanza calle Nº 2 Casa N° 5, fachada color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaida Beria (V) y Edixon Chacha (V), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JAVIER FIGUEROA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.378, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-02-1977, taxista, natural de Tucupita, residenciado en los Cocos, Calle Nº 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto se le ABSUELVE del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que haya sido impuesta en su contra por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 Constitucional y artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 08 días del mes de enero de 2013, años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
La Secretaria
Abg. NIEVES DEL VALLE HERRERA