REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001659
ASUNTO : YP01-P-2011-001659


RESOLUCION No. 003.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez (S) de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La secretaria: Abg. MARJORYS MENDEZ CENTENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de sentencias.
Penado: LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro, en fecha 11 de junio de 1984, con cédula de identidad número V-16.699.627, de profesión u oficio obrero, hijo de de Camelia Yépez (v) y Policarpio Zabala (v), residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Vereda 6, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: ABG. CRISTINA MOYA
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa error en el cómputo este Tribunal procede a realizar un nuevo cómputo, de conformidad con los artículos 69, 471, numeral 1 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


El Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, condenó al ciudadano LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio como autor responsable en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo redimida por un tiempo de 01 años 10 meses y 12 días; quedando la pena en 06 años, 01 mes y 18 días.

El penado fue detenido en fecha 06-04-11, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 01 año, 09 meses y 09 días, le falta por cumplir una pena de 04 años, 04 meses y 09 días.

Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas La Pica dando cumplimiento a la pena principal impuesta.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, revelando las actas que conforman el presente asunto que el penado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en Internado Judicial de Monagas La Pica.

Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.

Artículo 473 ejusdem: “Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de Ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.

El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo”.

Por lo que en atención al contenido de las normas antes transcrita es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, atribución que igualmente está prevista en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal.

De igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.

Ahora bien, establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez o Jueza en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena; esto a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. Rafael Pérez Perdomo, y la segunda, de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en ella se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la època, indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3 del Còdigo Adjetivo Penal vigente para la època, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.

Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 506 del instrumento adjetivo penal.

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, tomando como base la redención realizada de un tiempo de 01 años 10 meses y 12 días; quedando la pena en 06 años, 01 mes y 18 días, siendo las referidas formulas las siguientes:



1.-El DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena la cual cumplió el 18-10-12.-

2.-El ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplirá el 22-04-2013.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 08-05-2015.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 22-11-2015.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 24-05-2017.


Ahora bien, por cuanto el penado LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, se encuentran cumpliendo la pena impuesta en Internado Judicial de Monagas La Pica corresponde pues a este Juzgado, acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ello a los fines de prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3, ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 3, ejusdem, se acuerda librar oficio a la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexando copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, ello a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado: LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, antes identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas La Pica. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento.
LA JUEZ DE EJECUCION (S)

ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA

Abg. MARJORYS MENDEZ CENTENO