REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001177
ASUNTO : YP01-P-2005-000003


RESOLUCION N º 005

JUEZ (S): Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARJORYS MENDEZ CENTENO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE; Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENADO: RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda.
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VICTMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOCTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley, hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado: RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda, fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial penal, por ser el autor material del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la también derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Juzgado de Ejecución, realizó el CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado, RAMPHELE GEORGE OBINNA, antes identificado, fue detenido preventivamente, por primera vez, el día 21-11-2004, fecha en la cual se le notifico de sus Derechos como Imputado), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 12-11-2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, considerando en esa oportunidad que el referido penado había permanecido detenido en definitiva, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, faltándoles por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, finalizando dicha pena el día 21 de noviembre del año 2012.


En fecha 07 de Octubre de 2009 se otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, RAMPHELE GEORGE OBINNA, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria, piso Nro. 03, Caracas.

Luego en fecha 09 de Noviembre de 2010, se OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 21 de noviembre del año 2012.

Ahora bien este Juzgado recibió en fecha 21 de los corrientes comunicación signada con la nomenclatura MPPSP/DGAPAESRP/UTSO-6222-12, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación, Distrito Capital-Caracas, contentiva de INFORME CONDUCTUAL FINAL DEL SUPERVISADO: RAMPHELE GEORGE OBINNA, indicando informe favorable, dando por finalizadas las presentaciones del señor RAMPHELE ante esa Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, desde el día 21-11-2012, destacando la referida Unidad que no cumplió con la condición de realización de estudios de capacitación laboral, respecto a este particular aun cuando no haya dado el cumplimiento con respecto a este aspecto, fue evaluado positivamente y favorablemente en el área familiar y habitacional, área laboral educativa, áreas de salud, drogas y alcohol y área laboral, así como el área de adaptación al régimen de prueba
El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. No se evidencia que curse algún otro asunto donde los penados aparezcan como imputado bien sea por la comisión de un delito o falta, mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respeto hacia el Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta del penado, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado: : RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado: RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la también derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. De igual forma al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome debida nota y se incluyan el sistema para que el penado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, Registrase. Notifíquese.
JUEZ DE EJECUCION (S),


Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE.

LA SECRETARIA,



ABG. MARJORYS MENDEZ CENTENO