REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000986
ASUNTO : YP01-P-2007-000986


RESOLUCION N º 008

JUEZ (S): Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARJORYS MENDEZ CENTENO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CRISTINA MOYA, defensor público cuarto penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, Venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: 7.833.451, bachiller, profesión mecánico de mantenimiento, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/12/67, de 43 años de dad, hijo de Hernán José Bermúdez (F) y Cruz Alejandrina Rocca (V), residenciado en Municipio Casacoima Sector Aniceto Lugo dos, al lado del Terminal, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-5823275.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
PENA: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIA DE LEY CORRESPONDIENTE.


De conformidad con lo establecido en el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a declarar extinguida la pena impuesta en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, 10 de agosto de 2011, mediante el cual se le Condenó por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al penado OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: 7.833.451, bachiller, profesión mecánico de mantenimiento, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/12/67, de 43 años de dad, hijo de Hernán José Bermúdez (F) y Cruz Alejandrina Rocca (V), residenciado en Municipio Casacoima Sector Aniceto Lugo dos, por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN JOSE BERMUDEZ ROCCA, de conformidad a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIA DE LEY CORRESPONDIENTES.


Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas 02 años, en consecuencia supera el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado OSCAR JOSE BERMUDEZ ROCCA, Venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: 7.833.451, bachiller, profesión mecánico de mantenimiento, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/12/67, de 43 años de dad, hijo de Hernán José Bermúdez (F) y Cruz Alejandrina Rocca (V), residenciado en Municipio Casacoima Sector Aniceto Lugo dos, al lado del Terminal, Estado Delta Amacuro, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese nuevamente oficio al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Líbrese oficio al consejo Nacional Electoral a los fines de que el ciudadano arriba identificado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Supervisión y Orientación con sede en Maturín Estado Monagas. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese y ofíciese. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
LA JUEZ (S),

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORYS MENDEZ