REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000516
ASUNTO : YP01-P-2011-000516
RESOLUCION No. 009 .-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDOZA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSORA. ABG. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Cuarta
ACUSADA: ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, venezolana natural de esta ciudad de Tucupita, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1975, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciado en e en la urbanización hacienda del medio sector 2 vereda 13 casa N ° 02 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.546.384, grado de instrucción educadora, quien dijo ser hijo de Pedro Lethidel (v) y Alcides de Lethidel (v), teléfono 0287-7214589
VICTIMA: Asociación Civil constructora de viviendas O. C. V ciudad de Coromoto.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano.


Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que la penada: ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, venezolana natural de esta ciudad de Tucupita, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1975, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciado en e en la urbanización hacienda del medio sector 2 vereda 13 casa N° 02 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.546.384, grado de instrucción educadora, quien dijo ser hijo de Pedro Lethidel (v) y Alcides de Lethidel (v), teléfono 0287-7214589, fue condenada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 29 de Mayo de 2012, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en agravio de la Asociación Civil constructora de viviendas O. C. V ciudad de Coromoto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara definitivamente firme la referida sentencia y se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la penada ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, está en libertad, evidenciándose que estuvo detenida así:

La ciudadana: ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA; desde el 05 de marzo de 12, hasta el 21 de Mayo de 2012, ha permanecido detenida 02 meses y 16 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que les resta por cumplir 03 años, 09 meses 14 días de prisión.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

En consecuencia se acuerda tramitar a la penada: ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una Evaluación Psicosocial, al referido penado quien se encuentra en recluido en Guasina. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Cítese a la penada, ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, al día hábil siguiente de ser notificado. Cúmplase.
JUEZ (s),

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE


SECRETARIA,

ABG. MARJORYS MENDEZ CENTENO