REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000240
ASUNTO : YP01-D-2012-000240
RESOLUCION : 1C-187-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 28 de Diciembre de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, una vez que culmine el cumplimiento de la Privación de Libertad, y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.
Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo de no querer rendir declaración.
La defensa ejercida por el Abogado Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Pública Primero de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “…Vista las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada la exposición Fiscal y la precalificación dada a los hechos, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario, que se le imponga a mi defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada 30 días, y solicito copias de la presente acta. Es todo”....”.
I
DE LOS HECHOS
El día 27 de Diciembre de 2012, se funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba evadido de la Entidad de Atención el día 24/12/2012.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Averiguación Penal nº GNB-CVC-DVF911-SIP-616-2012, Acta Policial, de fecha 27/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, donde se identifica a el adolescente.
El delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, establece una pena cuarenta y cinco a nueve meses de prisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En esta caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece: “Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.
En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o participes en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es imponer en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, una vez que culmine el cumplimiento de la Privación de Libertad, a la orden del Tribunal de Ejecución por la causa YP01-D-2012-125.
Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia y se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano, con la observación que los mismos permanecerán detenidos a la orden del Tribunal de Ejecución por la causa YP01-D-2012-125 TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de ejecución remitiendo copia certificada de la presente acta. CUARTO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Expídase copia de la presente acta y remítase al Ministerio Público el presente asunto en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Oficiar al Director de la Entidad Varones de Tucupita, indicándole que debe prever lo necesario a los fines de reforzar la seguridad en el centro de Internamiento. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa. OCTAVO: Agréguense las actuaciones complementarias. Corríjase la foliatura. LIBRESE OFICIO DE REINTEGRO, indicando que los adolescentes quedaran detenidos a la orden del Tribunal de Ejecución. Es todo.” Siendo las 12:15 horas de medio día, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS