REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000226
ASUNTO : YP01-D-2012-000226
RESOLUCION. 2C-0158-2012

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 6 de Diciembre de 2012, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de la Adolescente por el delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente.

Seguidamente este Tribunal procede a designarle al referido adolescente un defensor Público de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quedando designada sin más formalidades la Abg. Orlando Salvatti, quien juró cumplir con el cargo encomendando y manifestó su aceptación al mismo. Seguidamente el ciudadano Juez le advirtió a la adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que




se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió
sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Mariana Jiménez. Asimismo la ciudadana Juez, le informó del derecho que tienen a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal. En este momento el ciudadano Juez, le informó al adolescente imputado que está siendo presentado ante el Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes y que se le otorgará.

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la comisaria de el Triunfo, Municipio Casacoima, solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta y consigno en este acto actuaciones constantes de 21 folios útiles. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y expone: vino una de las muchachas agredir a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, y mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, y yo nos metimos a desapartar y IDENTIDAD OMITIDA, me denuncio que yo lo apuñale. Es todo. no declarar y se acoge al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “Buenas días, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio publico esta defensa, solicita que se le acuerde a mi defendida una libertad sin restricciones, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Mi defendida manifestó claramente que no participo en ninguna riña y que su única participación fue resguardar a su hermana, estamos en presencia de una lesión infringida por el ciudadano Juan Carlos a mi defendida es por lo que ratifico la libertad sin restricciones.




Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:

• Acta policial de fecha 04 de Diciembre de 2012, emitida por la comandancia de la Policía del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.

• Oficio de solicitud de medicatura forense emitida por la Comandancia de la Policía de Casacoima, Estado Delta Amacuro para que se les practique reconocimiento médico legal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Notificación de los derechos del imputado.

Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentran involucrados la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la comisaria de la Policía Estadal acantonada en el Municipio Casacoima, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.

Por todas las razones impuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la comisaria de la Policía Estadal acantonada en el Municipio Casacoima, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. TERCERO: remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Por cuanto tiene conexidad con adultos remitir la presente acta al


Tribunal de control que corresponda QUINTO: Ofíciese a la Dirección de la Entidad de Atención Varones Tucupita a objeto de informar sobre la presente decisión. SEXTO Oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado acantonada en el Triunfo, Municipio Casacoima. Expídanse las copias solicitadas por las partes.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes.

El secretario

Abg. JAVIER ALVAREZ