REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004308
ASUNTO : YP01-P-2011-004308
RESOLUCION: No 2C-157-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. LUYZA DELGADO MARTES.

SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMÉNEZ
DEFENSORA PRIVADA: Abg. ORLANDO SELVATTI
VÍCTIMAS: MICHAEL DAVID INFANTE.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra del ciudadano Michael David Infante, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 20 de septiembre de 2009, el presente asunto signado con el No. YP01-D-2012-03, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra del ciudadano Michael David Infante, fijándose y celebrándose audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente asunto en fecha 20 de septiembre de 2009, por denuncia hechos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro, alegando que tres adolescentes llamados IDENTIDAD OMITIDA, y desconoce al otro nombre quienes le lesionaron el otro brazo en la frente, y en la pierna derecha sin motivo justificado hecho ocurrido en el paseo malecón manamo en horas de los 8 pm.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, La fiscal del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: de la forma siguiente:“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. presuntamente incurso en la comisión del Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 19 de Octubre de 2011, inserto a los folios desde quince (15) al veinte (20) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria del Adolescente. Asimismo solicito se le imponga al adolescente imputado las


sanciones de Imposición de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) Años y Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) Años. Solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido el ciudadano Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional En tal sentido, el Tribunal instruyó a los adolescentes acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Posteriormente se le dio la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición del precepto constitucional, artículo 49, numeral 5, manifestando que le cedían la palabra a su defensora. .”Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. Orlando Selvatti, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa se aparta de la solicitud fiscal amparado en lo que establece el artículo 540 de la ley orgánica y que guarda relación con lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se deja clara la presunción de inocencia hasta que no se compruebe lo contrario, asimismo expresa el articulo 49 Nº 2 de la Constitución de la República de Venezuela que a cualquier ciudadano que se le impute un hecho punible tiene el derecho a presumir su inocencia en relación al Derecho Internacional la Defensa esgrime el pacto de San José suscrito por Venezuela en el año 1969, y refrendada según Gaceta Oficial Nº 31256, en su al artículo 2 el cual se refiere igualmente a la presunción de inocencias y tomando en cuentas que el mismo artículo 537 de la lopnna establece la incorporación de partos convenios y tratados internacionales en materia de Responsabilidad Penal por estas consideraciones la defensa rechaza y contradice el escrito acusatorio del Ministerio Publico mas sin embargo existe le procedimiento especial en la norma que rige la materia en el articulo 582 en relación a la admisión de los hechos es por ellos que la defensa solicita al honorable tribunal actuar de conformidad al procedimiento de admisión de los hechos y que mis representado manifiesten a viva vos y ninguna acción de la imputación del Ministerio Publico y si ellos admite los hechos se impuesta la sanción correspondiente y solicito la reglas de conductas, Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. De manera continua tomó la palabra la ciudadana Jueza y procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal así como todos lo medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, antes que se abra el debate, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad,

tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso.
De seguidas, los adolescentes manifestaron, luego de imponerlos del precepto constitucional, que admitían los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendieron claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. Orlando Selvatti, por su parte, expusieron que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, solicitó la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Siendo que los adolescentes en esta oportunidad manifestaron entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresaron que ellos admitían todos y cada uno de los hechos que les imputaba la fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra del ciudadano Michael David Infante, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto a la adolescente imputada y por cuanto ha admitido los hechos que le imputó la Fiscal del Ministerio Publico, y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta la dosimetría penal en los términos siguiente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
d) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “h” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo.
En consecuencia esta juzgadora, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA


la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contemplado en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (1) año, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes así como para promover y asegurar su formación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra del ciudadano Michael David Infante. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados adolescentes este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a los adolescentes identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, Deberán presentar constancia de estudio. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima.

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario

Abg. Javier Alvarez