REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001868
ASUNTO : YP01-P-2012-001868
RESOLUCION: No.1J-0162-2012

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.
SECRETARIO: Abg. Javier Alvarez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmely Malpica
DEFENSORA PRIVADA: Abg.Leda Mejias
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad previsto
Terminada la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de diciembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 21 de Junio de 2012 el presente asunto, proveniente del por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro imputándole al

adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y fijándose audiencia preliminar para el día 19 de julio de 2012.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente procedimiento por cuanto en fecha 12 de enero de 2012, por denuncia hecha por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando que en fecha 01 de enero de 2012 se encontraba en su casa timando cerveza y llego un chamo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, dándole patadas a la caja de cerveza y le reclamo y entonces rompió una botella y lo hirió en el brazo derecho y en la cabeza.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible en contra del Adolescente de autos y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en el presente asunto narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de igual forma ratificó en todos y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el mismo, así como las testimoniales y documentales. Solicitó se admitiera en su totalidad el escrito acusatorio, así como la sanción de las sanciones de Imposición de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses y Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de de seis (06) meses, consistente en: 1.- No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de Seis (06) meses, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las nueve de las noche por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste Tribunal. Posteriormente se le dio la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición del precepto constitucional, articulo 49, manifestando que no tenía deseo de declarar. De seguidas el Defensor Público Abg. Orlando Salvatti, quien entre otras cosas manifestó lo que sigue; “De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el adolescente tiene derecho al procedimiento especial por admisión de los hechos, aunado a que este de forma voluntaria luego de haber escuchado la acusación le manifestó a la defensa la disposición de
admitir los hechos por los cuales se le acusa por lo que solicito se le impusiera este procedimiento y proceda a imponer a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y hacerle la rebaja respectiva e imponerlo inmediatamente de la respectiva sanción”. De manera continua tomo la palabra la ciudadana Jueza y procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante Fiscal así como todos los medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso que la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admita los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, el adolescente manifestó, luego de imponerlo del precepto constitucional, que entendía claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos y por enden admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico. El Defensor Público Penal Abg. Orlando Salvatti por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputa, solicitando la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Siendo que el acusado en esa oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresó que admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contienen el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano Miguel Angel Ochoa Romero y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos,

estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. (Sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional)."
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, y para determinar la sanción a aplicar se considera el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se le impone de inmediato las sanciones de Imposición de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses y Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de de seis (06) meses, consistente en: 1.- No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de Seis (06) meses, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las nueve de las noche por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha.Y así se decide.






DISPOSITIVA
Por todas la razones antes expuestas este “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de Imposición de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses y Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de de seis (06) meses, consistente en: 1.- No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de Seis (06) meses, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las nueve de las noche por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.


DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario


Abg. Javier Álvarez