REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000076
ASUNTO : YP01-D-2012-000076
RESOLUCION: No.1C-0167-2012

SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Márquez.
SECRETARIO: Abg. Lucia Correa

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmely Medina
DEFENSOR PÚBLICO ABG. Orlando Salvatti
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Marcos Ramón Silguera
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Terminada la audiencia preliminar celebrada en fecha jueves trece (13) de Diciembre, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo
la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada, en tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 30 de abril de 2012 el presente asunto, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación celebrada en 30 de abril de 2012 se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole medida cautela de conformidad con el articulo 528 literal b. consistentes en presentaciones cada 08 días de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente decretándose el procedimiento ordinario.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente procedimiento por cuanto en fecha IDENTIDAD OMITIDA, siendo este detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción en fecha 28/04/12 aproximadamente a las 03:00p.m horas de la tarde en las adyacencias del Barrio las Malvinas de este Municipio, encontrándose en funciones de patrullaje, reciben llamada de la central informando que en dicho sector se encontraban dos sujetos, que días antes habían robado a un ciudadano ocasionándole herida en el pulmón izquierdo; donde dicha comisión logra la aprehensión de un adolescente por la presunta comisión de un hecho punible.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Rosmely Medina, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, que rielan a los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y Siete (57), en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Solicito se sancione al adolescente a Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 en relación al artículo 620 literal “D”, de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de un (01) año; Reglas de Conducta, contempladas en el articulo 624 en relación al artículo 620 literal “B”, por un lapso de un (01) año y Servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación al artículo 620 literal “C”, por un lapso de seis (06) meses. Solicitó sea admitida totalmente la acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente imputado. Solicito copia Simple del acta de la Audiencia Preliminar. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano victima IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Yo al muchacho no lo conozco, el que agredió y su acompañante no era el, tengo entendido que a otro taxista le dieron un tiro. Acto seguido el ciudadano Juez impone al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, se procede a su identificación personal: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA. Libre de apremio y coacción, expone: yo primeramente no conozco el señor, yo Salí con el tío mío a las 11 de la mañana a comprar gas a las Malvinas, llegaron unos petejotas y pegaron a los chamos que estaban haciendo la cola, yo estaba con el tío mío haciendo una cola, a nosotros también nos pegaron y nos solicitaron los papeles, y nos llevaron a la petejotas y mi tío llevo los papeles y lo soltaron y a mí me dejaron porque y que el que estaba ahí señalo que yo estaba con el siendo falso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Defensor Público Abg. Orlando Salvatti quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: “ Rechazo, niego y contradigo la acusación formulada por la fiscalía, ciertamente cuando mi representado llego a esta sala me manifestó los hechos, y de las actas procesales su declaración coincide con la que dio mi representado en la audiencia de presentación, y que los funcionarios del cicpc aprehendieron a dos sujetos y a mi representado, es tan así que mi representado consigno documento de propiedad de la moto, ante el cicpc, mi representado es un estudiante y trabajador, la víctima ha dejado bien claro que nunca ha visto a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, a criterio de esta defensa que no existe la menor duda que fueron dos sujetos que cometieron los hechos, la víctima señalo a dos sujetos uno denominado el tostón, la experiencia nos indica que los taxista son vigilantes y cuidadoso en

montar a dos sujetos, es por ello que la victima está claro de quienes fueron los que cometieron ese hecho punible en contra de el mismo. Es por lo que solicito de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido. Es todo.” Seguidamente el Juez, procede a emitir el siguiente pronunciamiento. Una vez escuchado la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de la víctima y del adolescente, así como también los argumentos de la defensa este tribunal ha observado la declaración de la victima quien manifiesta que el adolescente que se encuentra en la sala no es el mismo que lo agredió y robo, que son otras personas por lo que este tribunal, tomando en consideración dicha declaración decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente por cuanto no puede atribuírsele al imputado el hecho, así mismo y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente Eliceu David Sánchez Malave. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas la razones antes expuestas Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: No admite la acusación presentada por parte del Ministerio Publico. SEGUNDO: se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al 318 ordinal 1ro del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días a partir de la publicación de esta decisión remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. CUARTO: Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Lucia Correa