REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000201
ASUNTO : YP01-D-2012-000201
RESOLUCION No.2C-150-2012
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 16 de Noviembre de 2012 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público.
La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal No 10-DPIF-F5-0478-2012 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro),conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: Esta representación fiscal acusa
penal y formalmente al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida que tuvo su participación en los hechos ocurridos el día11/10/2012, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro realizando labores de Patrullaje por las Inmediaciones de la carreretera que esta adyacente al Parque Central, donde avistaron a tres sujetos que estaban parados en la Orilla de la Carretera adyacente al autolavado en sentido hacia el Hospital, en actitud Sospechosa, pararon un taxi de color Rojo que venía en sentido contrario específicamente hacia la vía que conduce al parque Central, motivo por el cual se pararon delante y cuando venía el vehículo le ordenaron que se parara a la Derecha con el fin de verificar a los sujetos, se acercaron al vehículo los funcionarios ROBERT ZACARIAS y FIGUERA NUÑEZ LEVI, el primero de ellos por el lado derecho del Vehículo y el Segundo en la parte Trasera del mismo, donde ROBERT le indico que se bajaran del Vehículo, se baja uno de la parte del Copiloto y los otros dos se bajan del puesto trasero del lado derecho, en el momento que se bajaron los dos primeros, colocaron sus manos en la parte del techo del vehículo y el ultimo hizo caso omiso desenfundando una pistola y efectuó un disparo en contra del Funcionario ROBERT, el funcionario LEVI salió corriendo hacia la parte trasera del vehículo, y como este estaba en la misma línea lo apunto y le efectuó dos disparos, intento resguardarse y levanto los brazos, logrando herirlo el sujeto en ambas manos, luego salió corriendo hacia la patrulla a fin de cubrirse con la misma, luego el sujeto que disparo, soltó el arma, salió corriendo junto a sus compañeros hacia el parque Central, inmediatamente LEVI observo que su compañero ROBERT estaba tirado en el piso sangrando y procedió a pedir apoyo a sus compañeros por radio transmisor de la patrulla, inmediatamente llego una comisión de la Policía del Estado a prestarles el apoyo, donde el funcionario ROBERT fue trasladado en un vehículo particular hacia el Hospital Dr. Luis Razetti, posteriormente informaron que el mismo había fallecido.-PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Conforme al contenido del artículo 326, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a brindar una expresión clara, de los elementos de convicción que la motivan. Y así tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de uno de los delitos Contra las Personas establecidos en el Código Penal como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en perjuicio del Ciudadano: ZACARIAS FLORES ROBERST ISMAEL de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1977 residenciado en el sector Alexis Marcano, calle principal casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, estado Civil Soltero, de profesión u oficio agregado de la policía del Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro., V-12.893.426, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: FIGUERA NUÑEZ LEVI JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de cariaco, estado sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1985 residenciado en la calle pedernales, sector cocalito carrera 01, casa número 07 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio de la policía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cedula de identidad, Nro. V-17.911.168, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.-RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR. Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR Prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 13/10/2012.-SANCION SOLICITADA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida a la Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.- MEDIOS DE PRUEBAS: Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 184 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 197 y 198 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, esta Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 242, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios: Sub comisionario NELSON SERRA; NORBERTO CEDEÑO, Inspector JOSE BAENA, Inspector JOSÉ SALINAS, Agente EDWARD ORTIZ, JOSUE LOPEZ, BRAYAN PEREZ, KEIVER YEPEZ, JOHAN JIMENEZ, Agente de Investigación POLANCO PADÁN.J, Inspector Lic. y SALINA LINAREZ JOSE NEPTALY todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Delta Amacuro, y oficial Jefe CABRERA BENITO, Oficial RAMIREZ HENRY, TORO WILLIANS, PÉREZ ISER, PALOMO OMAR, FRANCYS ROJAS, ZAPATA HÉCTOR, CALDERÓN ASMAL, adscritos a la Policía Municipal Tucupita Estado Delta Amacuro,cuyo testimonio son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que reciben realizan el Procedimiento en Flagrancia y Aprehensión de los Adolescentes y depondrán sobre tales actuaciones.- 2.- Pido sea oído el Testimonio del Experto JEFE DE PATOLOGIA FORENSE DEL ESTADO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser quienes realizaron las Experticias en la presente
causa.- 3.- Pido sea oído el Testimonio del Experto JEFE DE LABORATORIO CRIMINALISTICO del Estado Bolívar (ÁREA DE BALISTICA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser quienes realizaron las Experticias en la presente causa.
4.- Pido sea oído el Testimonio del Experto: DR MARQUEZ MILLAN BORIS A. Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro funcionario, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser quienes realizaron las Experticias y Reconocimientos Médico legal y a la víctima en la presente causa.- DECLARACIONES DE TESTIGOS: 1.- Pido sea oído el testimonio del Ciudadano: CELIS PRECILLA EDUARD JOSE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha: 11/10/1987, de profesión u oficio: Taxista, estado civil: soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 07, sector las Pumalacas, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Del Amacuro, teléfono de ubicación: 0426.194.26.66,ya que su testimonio es útil pertinente y necesario por ser testigo de los hechos de la presente causa y depondrán sobre tales actuaciones.-
2.- Pido sea oído el testimonio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, ya que su testimonio es útil pertinente y necesario por ser testigo de los hechos de la presente causa y depondrán sobre tales actuaciones.- 3.- Pido sea oído el testimonio del Ciudadano:FIGUERA NUÑEZ LEVIS JOSE, Venezolana, natural e Cariaco estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 11/07/1985, estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal Del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector Cocalito, calle Pedernales, casa número 07, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-885-8926, titular de la cedula de identidad V-17.911.168, ya que su testimonio es útil pertinente y necesario por ser testigo de los hechos de la presente causa y depondrán sobre tales actuaciones.- 4.- Pido sea oído el testimonio del Ciudadano: TORRES JOSÉ DOMINGO, Venezolano, natural de Tucupita, de 40 años de edad, nacido el J 8/031l972, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el sector la perimetral más a delante del bodegón bomba Yakera, casa sin número, con fachada de sin frisar, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-392.57.10; 0288-441.19.93, portador de la Cédula de Identidad número V-15.335.056ya que su testimonio es útil pertinente y necesario por ser testigo de los hechos de la presente causa y depondrán sobre tales actuaciones.- PRUEBAS DOCUMENTALES, Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numerales 1 y 2 del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y 358 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes:
01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11 de Octubre del 2012,
compareció por ante este Sub Delegación el Funcionario Agente de Investigaciones JHOAN JIMENEZ adscrito al Área de Investigación de este Despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada.- 02.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS: de Fecha 11 de Octubre del 2012 se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integradas por los funcionarios Agente JOSUE LOPEZ y JOHAN JIMENEZ adscritos a esta Subdelegación en AVENIDA ARGIMIRO GARCIA ESPECIFICAMENTE FRENTE AL PARQUE CENTRAL DE ESTA CIUDAD, VIA PUBLICA; TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística.- 03.- INSPECCION TECNICA: de fecha 11 de Octubre de 2012 se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integradas por los funcionarios Agente JOSUE LOPEZ Y JOAN JIMENEZ, adscritos a esta Subdelegación en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE DEL HOSPITAL “DOCTOR LUIS RAZZETI” DE ESTA CIUDAD, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística. 04.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS: de fecha 11 de Octubre de 2012, se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Integradas por el Funcionario AGENTE JOSUE LOPEZ adscrito a esta Sub- Delegación , en la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION TUCUPITA UBICADO EN LA AVENIDAD ORINOCO FRENTE AL POLIDEPORTIVO, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, Lugar en cual este Despacho acordó efectuar una Inspección Técnica.-05.- MEMORANDUM: de fecha 11 de Octubre del 2012, Ramo: Jefe de la Sub delegación Tucupita, Para: Jefe de Patología Forense de la Ciudad Guayana, Fdo. Bolívar, Asunto: Solicitud de Autopsia de Ley.-06.- MEMORANDUM: Suscrito por el Lcdo. Nelson Serra Sub Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Para el Ciudadano: Administrador del Cementerio de la Comunidad de Cocuina, Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios, a fin que se sirva enviar a este Despacho ACTA ENTERRAMIENTO.-07.- MEMORANDUM: Suscrita por el Lcdo. Nelson Serra Sub Comisario Jefe de la Sus Delegación, para el Ciudadano Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.-Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios a fin que se sirva enviar a este Despacho, ACTA DE DEFUNCION.-08.-MEMORANDUM: de fecha 11 de Octubre del 2012, RAMO Jefe de la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, Para Laboratorio Crimina listico del Estado Bolívar (Área de Balistica).-09.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: de fecha 11 de Octubre de 2012 Suscrita por el Funcionario Josué López Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la Avenida la Perimetral.-10.- RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 11 de Octubre del 2012, Suscrita por el Agente JOSUE LOPEZ Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penenes y Criminalísticas, designado para practicar experticia en conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto rindo a usted el siguiente informe pericial..-
11.- MEMORANDUM: de fecha 11 de Octubre del 2012, Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle sus buenos oficios, a fin que se sirva recibir con la comisión portadora del presente las siguientes evidencias a fin que le sea practicada EXPERTICIA HEMATOLIGOCA ION NITRATOS Y RECONOCIMIENTO LEGAL, por cuanto este despacho conoce de las actas procesales signadas con la nomenclatura numero K-12-0259-91465; por uno de
los Delitos CONTRA LAS COSAS PUBLICAS Y CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).-12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: de fecha 11 de Octubre del 2012, suscrita por el Funcionario JOSUE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Lugar Avenida la Perimetral.-13.- RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 11 de Octubre del 2012, Suscrita por el Agente Josué López, Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial..-14.- MEMORANDUM: De fecha 11 de Octubre del 2012, Suscrita por el Lcdo. Nelson Serra, Jefe de la Sub Delegación para el Ciudadano Dr. Boris Márquez, Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su buenos oficios, en el sentido se sirva practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-EXTERNO), al ciudadano FIGUERA NUÑES LEVI JOSE.-15.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de Octubre del 2012 compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación POLANCO ADAN, adscrito al Área de Investigaciones, de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en ~ concordancia con el artículo 34°, 48°, 49° Y 500Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada. Continuando con las diligencias relacionadas al Expediente signado con el numero K-12-0259-01465, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se presentó de previo traslado de comisión, a fin de rendir entrevista el ciudadano: CELIS PRECILLA EDUARD JOSE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha: 11/10/1987, de profesión u oficio: Taxista, estado civil: soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 07, sector las Pomalacas, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Del Amacuro, teléfono de ubicación: 0426.194.26.66, manifestando ser titular de la cédula de identidad número V -18.387 .592.-16.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de Octubre del 2012, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación POLANCO ADAN, adscrito al área de investigaciones de este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110º, 112º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34º, 48º,48º Y 50º Numeral Primero Del Decreto Rango Valor y Fuerza De La Ley Del Estatuto De La Función De La Policía De Investigaciones Y del Servicio Nacional de Medicina Forense, en consecuencia expone: "continuando con las Investigaciones relacionadas en las actas procesales K-12-0259-01465, iniciada por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) Y CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se presentó previó traslado de comisión el adolescente: LEGÓN TORRES LEONARDO JOSE, Venezolano, Natural Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, de 14 años de edad, nacido en fecha 28/11/1997, estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en el sector Delfín Mendoza, cerca del puente que comunica a ese sector con calle san Cristóbal, casa sin número, con facha de color verde, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-25.926.660.- 17.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Viernes 12 de Octubre del año 2012.-, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente PÈREZ BRAYAN, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 110, 112º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 48, 49 y 50 numeral Primero, del Decreto Rango, Valor y Fuerza
de la Ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada. “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el Expediente signado con la nomenclatura K-12-0259-01465, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Inspector JOSÉ SALINAS, a bordo de vehículo particular, hacia el Hospital Materno Infantil de esta Ciudad, a fin de entrevistar al ciudadano: FIGUERA NUÑEZ LEVIS JOSE, Venezolana, natural e Cariaco estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 11/07/1985, estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal Del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector Cocalito, calle Pedernales, casa número 07, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-885-8926, titular de la cedula de identidad V-17.911.168.-18.- ACTA DE ENTREVISTA: Tucupita, Jueves (11) de octubre del año Dos Mil Doce, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación MENDOZA CARLOS, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los articulas 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34°, 48°, 49° Y 500Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "En esta misma fecha, continuando con las diligencias relacionadas a las Actas Procesales signadas con el numero K-12-0259-01465,iniciadas por esta oficina por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se presento previo traslado de comisión el ciudadano: TORRES JOSÉ DOMINGO, Venezolano, natural de Tucupita, de 40 años de edad, nacido el J 8/031l972, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el sector la perimetral mas a delante del bodegón bomba Yakera, casa sin número, con fachada de sin frisar, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-392.57.10; 0288-441.19.93, portador de la Cédula de Identidad número V-15.335.056.-19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Tucupita, Jueves 11 de octubre del Año 2011 compareció por ante esta Sub Delegación el -funcionario Agente PÉREZ BRAYAN, adscrito al Área. de Investigaciones de este, Despacho, quien estando debidamente juramentado ~ conformidad con lo establecido en los artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 48° 49° Y 50° Numeral Primero del Decreto Rango, Valor y Fuerza, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al Expediente signado con la nomenclatura K-12-0259-01465, aperturado por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) Y CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía del funcionario Inspector JOSE SALINAS, a bordo de vehículo particular, hacia el hospital materno infantil de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud, tomar entrevista y mostrar álbum fotográfico interno de este despacho, al ciudadano FIGUERA NUÑEZ LE VISJOSE, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.911.168.-20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En esta misma fecha siendo las 09:00 Horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación 1 POLANCO PADÁN .J, Credencial 34530, adscrito al área de investigaciones de la Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 110°, 11P Y 112° del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con los artículos 34°, 48°, 49° y 50° Numeral del Decreto de Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Peales Y Criminalísticas y Del Servicio Nacional De MedicaturaY Ciencias Forenses, deja constancia de las siguiente diligencia policial realizada. 21.- MEMORANDUM: de fecha 11/ de Octubre del 2012, Suscrita por el Lcd. Nelson Serra, Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Tucupita, para el Jefe de Laboratorio de Criminalísticas Ciudad Guayana Solicitud de Experticia. 22.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: de fecha 11 de Octubre de 2012, Suscrita por JOSUE LOPEZ en la Avenida Argimiro García.- 23.- RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 11 de Octubre del 2012 El suscrito Agente IOSUE LOPEZ Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 2390 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial.- 24.- CERTIFICADO DE DEFUNCION ev-14 Suscrita por López de Centro Morlene, Patólogo Forense, APELLIDOS: ZACARIAS FLORES, NOMBRES: ROBERST ISMAEL.-25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Octubre del 2011, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector Lic. SALINA LINAREZ JOSE NEPTALY, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación.-26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Octubre del 2011, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector Lic. SALINA LINAREZ JOSE NEPTALY, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación.-PETITORIO. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en perjuicio del Ciudadano: ZACARIAS FLORES ROBERST ISMAEL de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1977 residenciado en el sector Alexis Marcano, calle principal casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, estado Civil Soltero, de profesión u oficio agregado de la policía del Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro., V-12.893.426, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: FIGUERA NUÑEZ LEVI JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de cariaco, estado sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1985 residenciado en la calle pedernales, sector cocalito carrera 01, casa número 07 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio de la policía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cedula de identidad, Nro. V-17.911.168, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR Prevista en el Artículo 581 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.-TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del maximo Tribunal de la Republica, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Asimismo se le advirtió a las partes que ésta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que se acogía al precepto constitucional.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E
Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277,
del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b, c y f” como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, prohibición de acercarse a los adultos detenidos y prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, que no están prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE
MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por parte de la Defensora Publica en lo que respecta a la no admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y el sobreseimiento. CUARTO: Se acuerda la remisión del Presente asunto al tribunal Único de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Se mantiene en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral Y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y Adolescentes. SEXTO: Ofíciese al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión con el objeto de realizar el correspondiente reingreso en la referida Casa de Formación donde quedara recluido a la orden del Tribunal de Juicio sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de Juicio Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días, concurran ante el tribunal de Juicio de conformidad con el articulo 585 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
La Jueza Segunda De Control
Abg. Luyza B. Delgado Martes
El Secretario
Abg. Javier Alvarez