REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000219
ASUNTO : YP01-D-2012-000219
RESOLUCION. 2C-153-2012

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE CARREÑO PINO ANTONY DAVID.

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día, 23 de Noviembre de 2012 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 04 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.

Así la representante la representante del Ministerio Público, expuso en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el delito de Acto Lascivo, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía destacada en el Triunfo, solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el


artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar y expone. Yo le dije ella que si se aguantaba a lanzarse un lío conmigo, que se lo llevara a la boca, ella paso para el cuarto del medio, ella salió y entro para el otro cuarto, cuando ella entro yo me metí y cerré el cuarto, yo le toque los senos. Ahí fue cuando venia la señora y me dijo que me iba a denunciar. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien de seguidas expuso: “Buenos días oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico esta defensa, se acoge a la solicitud fiscal, solo que se le extienda las presentaciones y dada lo expuesto por mi defendido solicito se me remita a la casa de la mujer a los fines le den charlas educativas. Escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa la ciudadana Juez emitió el siguiente pronunciamiento:

Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:

1.-Acta de Flagrancia de fecha 21 de Noviembre de 2012 realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas.

2.-Acta de entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

3.-Acta de entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

4.-Acta de entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

5.-Solicitud de medicatura forense.

6.-Registro de cadena de custodia de evidencias física.

7.-Notificación de los derechos del imputado.

Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentran involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalística para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra de los



Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía de Casacoima y prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.
Por todas las razones impuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Acto Lascivo, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía de Casacoima, prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Ofíciese a la Dirección de la Entidad de Atención Varones Tucupita a objeto de informar sobre la presente decisión. Notifíquese a la víctima.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado


El Secretario


Abg. Javier Álvarez