REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000206
ASUNTO : YP01-D-2012-000206

RESOLUCIÓN 1J-002-2013

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA PRESIDENTE: ABG. DIGNA ELIZABETH LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. JESUS GUERRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y VIOLENCIA SEXUAL.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, en Procedimiento ordinario de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

Se Observa que en la presente causa fue celebrada la audiencia de presentación en fecha 23 de Octubre de 2012, donde se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y le fue decretado al adolescente de autos detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose resolución 1C-169-2012 fundamentación de decisión dictada en audiencia oral y privada de presentación por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En fecha 30 de Noviembre de 2012 se celebra audiencia preliminar en la presente causa admitiéndose totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantuvo la medida de privación de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordándose en la misma la remisión de la misma al Tribunal de Juicio siendo publicado el auto de apertura de Juicio oral y privado en fecha 03 de Diciembre de 2012 mediante resolución 1C-180-2012. En fecha 06 de Diciembre 2012 se da entrada a este Juzgado siendo fijada para el día viernes 21 de diciembre de 2012 a las 2:00p.m, conforme a la disponibilidad de agenda única organizacional de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Privado al adolescente de autos, fecha en la cual fue diferida la misma en virtud de incomparecencia del adolescente a la audiencia pues no fue trasladado de la entidad de atención. En fecha 18 de enero se realiza audiencia de apertura de juicio oral y privado y durante la misma, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admite los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y en la Acusación Fiscal, así como lo expuesto en la audiencia por la Abogada VILMA VALERO DELGADO quien expuso: “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA, quien ratificó el escrito Acusatorio de fecha veintisiete (27) de octubre de 2012 cursante desde el folio setenta y nueve (79) al folio noventa y ocho (98), ambos inclusive, de la presente causa, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al referido escrito de Acusación, ratificando las pruebas ofrecidas tanto documentales y testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y que vista la conducta del mencionado adolescente, lo cual lo hace responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia solicito la admisión total del escrito acusatorio así como también todos y cada uno de los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado. En lo que respecta al ítem de la “Sanción Solicitada”, pido de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años y en caso de que el adolescente acusado se acoja a lo establecido en el artículo 583 eiusdem sea impuesto de la sanción respectiva de forma inmediata. Es todo.”

Durante el desarrollo de la audiencia al otorgar el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS, expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del procedimiento especial de admisión de los hechos y una vez cumplida esta formalidad el mencionado Adolescente, libre de apremio y coacción, expuso: “Entendí perfectamente lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescente; concatenado con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le sea impuesto de forma inmediata la sanción a mi defendido, para la cual alude se considere y se aprecie al momento de imponer, la sanción la normativa del articulo 550 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 141 ordinal segundo de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígena. Solicito copia de la presente acta de Audiencia. Es todo.”

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos: - Cursa a los folios 26 al 29 y su vto., acta de investigación penal de fecha 19 de Octubre de 2012, donde se determinan las circunstancias del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales fueron objetos de investigación y por los cuales fue acusado el adolescente plenamente identificado en las actas del presente asunto, donde funcionarios, zarpó hacia esa comunidad a los fines de realizar el levantamiento del cadáver y primeras pesquisas en relación al hecho, una vez en la dirección fueron atendidos por un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo la persona que se comunicó al despacho policial informando el hecho, suministrando a la misma el nombre de la victima, e indicó que el cadáver se encontraba en la morgue del Centro de Diagnostico integral, donde un funcionario policial y el experto medico forense informó a la comisión los detalles los signos encontrados en el cuerpo de la victima, pues estaba realizando el examen de rigor, procediendo de inmediato la comisión a continuar con la investigación a los fines de ubicar y entrevistar a posibles testigos presénciales del hecho; así también cursa a los autos el acta de investigación penal de fecha sábado 20 de octubre de 2012, debidamente suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Tucupita Estado Delta Amacuro donde se especifica que continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales por la admisión de uno de los delitos contra las personas y las buenas costumbres, conjuntamente con una comisión integrada por funcionarios de la policía del estado y acompañados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, con la finalidad de localizar y practicar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comunidad de OMITIDO donde reside la persona requerida, donde la comisión avistó una curiara, con un motor pequeño, saliendo de la residencia de la persona investigada con tres personas a bordo, procediendo de inmediato la comisión a identificarse, indicándole al que tripulaba la embarcación que se detuviera, requiriéndole la ubicación de su hijo y el mismo indicó que se encontraba en la embarcación, procediendo con todas las seguridades del caso a practicar de inmediato a la aprehensión del ciudadano quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser verificado a través del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL–SAIME), no presentó registros y/o solicitudes, asimismo fue impuesto de sus derechos conforme a la ley.
Asimismo consta al folio 42, certificado de defunción EV-14, en el cual se identifica al fallecido (a) como IDENTIDAD OMITIDA e indica como causa de muerte asfixia mecánica por estrangulamiento, y otros estados patológicos: signos de abuso sexual. De igual manera Actas Policiales, Acta de prueba anticipada, certificación Médica de fecha 02/09/2012 realizada a la victima, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Inspecciones Técnicas Criminalísticas, todo lo cual se acredita la comisión de los delitos por los cuales fue acusado el adolescente de autos.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal, considerando que los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas, se resuelve que admitidos los hechos por él acusado, el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, razones por las cuales se debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Definitiva Sancionatoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Tal como lo prevé del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia hoy día es anticipada el cual consagra la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”.
Del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, concediéndole en la presente causa la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado. Asimismo, es importante destacar que el adolescente acusado conoce muy bien los términos de la acusación que ya fue admitida por el Tribunal de Control y que ordenó la apertura de Juicio Oral y Privado y cuál es la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control y una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos y que en la audiencia la fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de Privativa Libertad, arguyendo que la misma tiene como finalidad que el adolescente interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

Así pues, analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede determinar que: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: 1) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y 2) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso en su totalidad, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado. Siendo que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos por los cuales fue acusado el adolescente de autos. Razones por las cuales se procedente dictar Sentencia Sancionatoria en su contra.

DE LA SANCION APLICABLE

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace como sigue a continuación: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en la audiencia oral y privada, se demostró la materialidad de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y Violencia Sexual conforme a lo previsto y sancionado en la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados supra, ante lo cual quedó demostrado el acto delictivo calificado por el ministerio público en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, aunado con la admisión de los hechos realizada por parte del adolescente acusado. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo pues así se demostró con su manifestación libre y espontánea de admitir en audiencia los hechos por los cuales fue acusado y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado como autor material del delito de dicho delito. d) El grado de responsabilidad del adolescente pues así lo hizo saber en audiencia al manifestarlo en audiencia, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos, pues reconoció ser el autor material de los mismos. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante de un equipo multidisciplinario, trabajadora social, psicólogo, equipo de facilitadores pedagógicos, deportivos, entre otros, hasta lograr la regulación de su conducta, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice para cambiar su comportamiento, este Tribunal considera la circunstancia de que es la primera causa penal que se le sigue al adolescente de autos, pues este hecho fue confirmado a través de la revisión por parte del secretario de sala en el sistema Juris 2000, considerándose la edad del adolescente, este Tribunal considera adecuado, imponerle al adolescente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano debe cumplir con la debida convivencia social, con derechos y con sus deberes, debe respetar de igual manera los derechos de las demás personas, se debe orientar y vigilar a los fines de que comprenda la ilicitud de sus actos y que la comisión del delito cuya participación es admitida en audiencia a todas luces es reprochable socialmente. Con base a lo antes expuesto este Tribunal, considera ajustado a derecho imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Varones de Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le notificará de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA; sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Ofíciese lo conducente a los fines de trasladar nuevamente al adolescente al lugar de reclusión. QUINTO: Líbrese Boleta de notificación a los Familiares de la Victima. SEXTO: Librar oficio al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita II, a los fines de notificarles de la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de la Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (1) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. DIGNA LINARES CARRERO


EL SECRETARI0


ABG. JESUS GUERRA