REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro

Tucupita, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000207
ASUNTO : YP01-D-2012-000207
RESOLUCIÓN 1J-003-2013
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, en Procedimiento ordinario de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

Se Observa que en la presente causa fue celebrada la audiencia de presentación en fecha 23 de Octubre de 2012, donde se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y en la misma audiencia el tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose resolución 2C-0127-2012, fundamentación de decisión dictada en audiencia oral y privada de presentación por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se celebra audiencia preliminar en la presente causa admitiéndose totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual corre inserto a los folios 52 al 72 de la pieza Nº 01 y se mantuvo la medida de privación de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas, de conformidad con el artículo 628 Y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordándose en la misma la remisión de la misma al Tribunal de Juicio siendo publicado el auto de apertura de Juicio oral y privado en fecha 18 de Diciembre de 2012 mediante resolución 2C-0163-2012.

En fecha 07 de Enero 2013 se da entrada a la presente causa en este Juzgado siendo fijada para el día viernes 18 de enero de 2013 a las 2:00p.m, conforme a la disponibilidad de agenda única organizacional de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Privado al adolescente de autos, fecha en la cual se realiza audiencia de apertura de juicio oral y privado y durante la misma, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admite los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RELACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituido formalmente el Tribunal, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente causa signada bajo el Nº YP01-D-2012-000207, conformado por la jueza profesional Abg. DIGNA LINARES CARRERRO, el secretario Abg. JAVIER ALVAREZ, el Alguacil de Sala, la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. ROMELY MALPICA, la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como también las víctimas IDENTIDAD OMITIDA, en la Sala de Audiencias 02 de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Delta Amacuro, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada como fue la presencia de las partes la ciudadana Jueza, anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes y a los presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual manera le recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. En este estado el Juez declaró ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ROMELY MALPICA, quien expuso: “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., quien ratificó el escrito Acusatorio de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, cursante desde el folio ciento cincuenta y dos (15279) hasta al folio ciento setenta y dos(172), ambos inclusive, de la presente causa, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al referido escrito de Acusación, ratificando las pruebas ofrecidas tanto documentales y testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y que vista la conducta del mencionado adolescente, lo cual lo hace responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En lo que respecta al ítem de la “Sanción Solicitada”, pido de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años y en caso de que el adolescente acusado se acoja a lo establecido en el artículo 583 eiusdem sea impuesto de la sanción respectiva de forma inmediata. Es todo.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del procedimiento especial de admisión de los hechos y una vez cumplida esta formalidad el mencionado Adolescente, libre de apremio y coacción, expuso: “Entendí perfectamente lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora.

DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.

En fecha dieciocho (18) de enero 2013 a las 02:00 P.M. siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que realizar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el Nº YP01-D-2012-000207, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y constituido a tales efectos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Nº 02 ubicada en el primer piso del Circuito Penal. Acto seguido la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas al acusado el motivo por el cual fue acordado su traslado y comparecencia a la sede del Tribunal en la presente fecha, que no es más que la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO; cumplidas las formalidades de ley. El Tribunal deja constancia que fue oído el acusado y garantizando el debido proceso fue identificado y aporto sus datos personales, la ciudadana Jueza da lectura al artículo al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; e indico las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procediendo a explicarle en forma sencilla y clara al adolescente, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, verificado la admisión de la acusación por el Tribunal de Control de la Sección de adolescentes de esta jurisdicción, lo cual podía realizar hasta antes de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Nuevamente se le pregunta al adolescente si comprendió los términos de la acusación y si entienden en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, imponiéndoles que seria sin juramento en orden al Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando o libre de coacción y apremio lo siguiente: “Entendí perfectamente lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo”. Se deja constancia que la Jueza del Tribunal hizo preguntas y le indico que el procedimiento de admisión se realizaría sobre la base de los hechos acusados por el Ministerio Publico, de modo que las declaraciones sobre la no realización de algunos hechos no se tomaría en cuenta, en cuanto a la intención de dar por sentado hechos ajenos a la acusación, que no son sustentados por el Ministerio Públicos en su acusación y que serian el objeto del debate oral, en orden a la jurisprudencia reiterada sobre el criterio jurídico que para aplicar el procedimiento no puede alegarse nuevos hechos y que sobre la base legal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es sobre el hecho objeto de la acusación.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le sea impuesto de forma inmediata la sanción a mi defendido, para la cual alude se considere y se aprecie al momento de imponer, que mi defendido no ha estado incurso en ningún otro delito, es primario. Solicito copia de la presente acta de Audiencia. Es todo.”. Así mismo se le concedió la palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público quien indicó no tener objeción alguna ante la admisión realizada por el adolescente quien ha reconocido su participación en los hechos imputados.

Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 603 y 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los parámetros del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido se observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que en fecha 20 de octubre de 2012 se apertura averiguación Nro. K-12-0259-01510 por ante la Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por llamada telefónica realizada por el Comandante de la Policía del estado delta Amacuro IDENTIDAD OMITIDA informando que en la Comunidad OMITIDO, sujetos desconocidos ingresaron en la residencia de un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA y presuntamente lo golpearon y se lo llevaron hacia el río. El día 21 de octubre se recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llamada del Comandante de la PEDA, informando que se encontraba a orillas del río en la comunidad OMITIDO de esta ciudad y estado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida contusa en la región frontal derecha y otra en la región frontal izquierda, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Y EN ESA MISMA FECHA SE PRESENTA A LA SEDE DE LA Comandancia de la Policía del estado Delta Amacuro los ciudadanos (se omite identidad), y el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron ser los sujetos autores del hecho suscitado en la comunidad OMITIDO donde falleciera el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quedando detenidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas a quienes los funcionarios le leyeron sus derechos constitucionales y legales.
De igual manera cursan a los autos elementos suficientes que indican la presencia efectiva del adolescente acusados en el lugar del suceso, junto con otros sujetos, observándose que la acción desplegada es reprochable socialmente y en consecuencia se tendrá como autor responsable y por tanto culpable al adolescente acusado, existiendo suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y acreditados, por lo cual esta sentencia será sancionatoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos objeto la investigación.

EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Él único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, EN FASE DE JUICIO, se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio, antes de la Recepción de las pruebas en el Juicio Oral y Reservado, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente. Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, se aprecia el articulo 375 y se analiza los parámetros en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, en forma potestativa para el juez, ya que debe atenderse conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En caso en estudio se trata de la comisión de uno de los delitos que conforme a lo previsto en el artículo 628 PARAGRAFO SEGUNDO literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción con la medida de Privación de Libertad.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un Procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral y privado, podrá aplicarse la formula alternativa a la prosecución del proceso, lo cual la Jueza una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, observó que efectivamente es procedente tal admisión realizada por el a adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le imputo y acuso, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado. Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción, y analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) y previo a la admisión de la acusación realizada por el Ministerio Público y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación en el procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente se procede a determinar conforme a las pautas conforme a la ley de la sanción aplicable.
DE LA SANCION APLICABLE

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 eiusdem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem, que establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1) Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la vida, como derecho humano de primer orden, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que impuso oralmente al adolescente de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En cuando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, pues admitió su responsabilidad en la comisión del delito, manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado no se observa en la causa elementos hasta ahora que indique al tribunal comportamiento negativo dentro del sitio de reclusión, y no hay indicativos de acciones en este sentido, se aprecia que no constan los estudios psicológicos ni psiquiátricos que orienten sobre sus rasgos de personalidad y salud mental, no obstante se aprecia que el adolescente comprende las actuaciones realizadas en la sala y tener disposición a un cambio de conducta. Tomando en cuenta que no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto en cuanto a deficiencia mental o enfermedad mental, mas si aprecia quien decide, existe necesidad de supervisión familiar para brindar una educación acorde a sus derechos y el desarrollo de sus capacidades, lo cual se lograría por intermedio de la sanción que habrá de aplicarse. Ahora bien, analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia y el grado de instrucción, y observado que uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño, el tribunal estima que el mismo será compensado a través de la sanción aplicable, y conforme a lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de los delitos expresamente señalados en ella; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal
que la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer es la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, medida esta que amerita un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante de un equipo multidisciplinario, trabajadora social, psicólogo, equipo de facilitadores pedagógicos, deportivos, entre otros, hasta lograr la regulación de su conducta, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice para cambiar su comportamiento, este Tribunal considera la circunstancia de que es la primera causa penal que se le sigue al adolescente de autos, pues este hecho fue confirmado a través de la revisión por parte del secretario de sala en el sistema Juris 2000, considerándose la edad del adolescente, este Tribunal considera adecuado, imponerle al adolescente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene OMITIDO años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano debe cumplir con la debida convivencia social, con derechos y con sus deberes, debe respetar de igual manera los derechos de las demás personas, se debe orientar y vigilar a los fines de que comprenda la ilicitud de sus actos y que la comisión del delito cuya participación es admitida en audiencia a todas luces es reprochable socialmente. Con base a lo antes expuesto este Tribunal, considera ajustado a derecho imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Varones de Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le notificará de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de Homicidio Calificado, por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Ofíciese lo conducente a los fines de trasladar nuevamente al adolescente al lugar de reclusión. QUINTO: Librar oficio al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita II, a los fines de notificarles de la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (1) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. La presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.-Dios y Federación
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS GUERRA