REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 4 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000100
ASUNTO : YP01-D-2012-000100

RESOLUCIÓN 1J-001-2013
AUTO FUNDADO REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Esta Tribunal de juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes procedió a convocar a la celebración de una audiencia oral y privada para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a su aprehensión por el incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad al derecho a ser oído y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se procederá a realizar la revisión de las actuaciones y verificar si procede su revocatoria, recibido por este Juzgado en fecha 02/01/2013, Actuaciones realizadas por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro de fecha 31 de diciembre de 2012, y una vez recibida se le da entrada a las mismas, pudiéndose celebrar la audiencia para oír al adolescente por el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, quien de seguidas expuso: “Buenos días esta representante del Ministerio Publico solicita le sea revocada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de Detención Domiciliaria y le sea impuesta la Medida Privativa, de conformidad con los Artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester señalar en la presente audiencia que la facultad del Juez es revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal durante el proceso a fin de garantizar las resultas del mismo. Siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educativo e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se le ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y legales del adolescente acusado, así como también es imprescindible en cuanto a lo antes mencionado hacer énfasis en la imposición de los derechos contenidos en el articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Art. 542 LOPNNA, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, normas estas garantistas y que establecen garantías constitucionales, por cuanto la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y de descargo frente a los hechos que le imputan ella está rodeada de un conjunto de garantías, por lo que una vez impuestos los mismos se le concede el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas expuso: “estaba fuera de mi casa porque Salí a tres cuadras a cortarme el cabello. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Orlando Salvatti , quien de seguidas expuso: “esta defensa solicita la consideración de este honorable Tribunal a los fines de que tome en cuenta de que mi representado durante todo el tiempo que se ha encontrada bajo la medida de Detención Domiciliaria no ha infringido tal medida ni involucrado en ningún otro delito, mas sin embargo como se puede desprender de la declaración de mi defendido, donde expresa que salio a cortarse los cabellos y en ese momento es interceptado por la policía y trasladado al Comando. Esta conducta aun y cuando infringe la normativa en relación a la Detención Domiciliaria, se debe examinar muy bien por cuanto mi representado no representa una obstaculización al proceso ni existe un riesgo razonable de que el Adolescente evada el proceso. La Defensa solicita se ratifique la medida cautelar máxima establecida en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ratifique la detención en su domicilio de mi representado, comprometiéndose el mismo a asistir a todos los llamados y las audiencias fijadas por el honorable tribunal. Solicito copias certificadas de la presente Audiencia y de la decisión. Es todo”.

Se puede afirmar que este Juzgado cumplió con las garantías constitucionales y legales a favor del adolescente acusado quien emitió declaración en esta sala de audiencias libre de coacción o apremio y en presencia de su abogado defensor, ahora bien, de estos planteamientos realizados en audiencia y de la revisión de las actuaciones esta instancia judicial considera que es evidente un incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar de detención domiciliaria por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el cumplimiento de esta medida no debe hacerse en vía publica, ya que no esta previsto esta modalidad en ninguna parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues la medida de detención domiciliaria es la privación del libre transito a quien se le impone, debiendo en este caso cumplirla dentro de su residencia o domicilio y no fuera de él, evidenciando de autos esta juzgadora una vez revisado exhaustivamente las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal y escuchadas las exposiciones de las partes, se constata que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala de forma taxativa: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Considerándose en este caso que, el acusado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumplió dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, ya que la única forma justificada de salir del lugar de detención domiciliaria era mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, el cual puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, revocar la medida pues por razones obvias existe el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, razones por las cuales se debe imponer como consecuencia de ese hecho, la medida judicial de prisión preventiva como Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Por lo que siendo que la vindicta pública considero conveniente solicitar a este tribunal la aplicación del artículo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario decretar con lugar su solicitud por ser procedente debido a la verificación del incumplimiento injustificado de la medida por parte del adolescente quien manifestó que salio de su casa a cortarse el cabello, teniendo un comportamiento no adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 237 numeral 4º. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se decreta medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR del acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe ser cumplida y vigilada por la Entidad de Atención para Varones, conforme al artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que tiene un fin estrictamente procesal y de aseguramiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se revoca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de detención domiciliaria a solicitud del Ministerio Publico, conforme al Art. 248, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las causas de revocatoria de medida cautelar siendo la primera “cuando el imputado o imputada permaneciera fuera del lugar donde debe permanecer”; y por cuanto existe un incumplimiento injustificado de la medida de detención en su propio domicilio se impone en este acto la medida cautelar prevista en el Art. 581 “prisión preventiva” en virtud de que existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso el cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Varones de Tucupita. Líbrense los oficios que corresponde a los fines de notificar la presente decisión al Director de la Entidad Varones de esta ciudad y al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase.-

LA JUEZA


ABG. DIGNA LINARES CARRERO


EL SECRETARIO


ABG. JESUS GUERRA