REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9156-2012.
I
DEMANDANTE: Ciudadana MAGDALENA CONCEPCION PERALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-1.388.071, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.818.
DEMANDADOS: Ciudadanos JESUS MANUEL PAGOLA PERALES, ISAURA DEL VALLE PAGOLA PERALES, EDGAR ALBINO PAGOLA, NILDA DEL CARMEN PAGOLA DE CONTRERAS y JOSE GUADALUPE PAGOLA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.049.331, V-4.513.596, V-4.513.324, V4.515.905 y V-4.513075, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIO.
II
Se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana MAGDALENA CONCEPCION PERALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-1.388.071, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inpreabogado Nº 38.818, y expuso: “…en el año 1950 aproximadamente, inicie una relación de UNION CONCUBINARIA con el ciudadano JESUS MANUEL PAGOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1.382.271, y de este domicilio…durante esta unión mantuvimos relaciones concubinarias de manera ininterrumpida, pública y notoria…procreamos cinco (5) hijos todos debidamente reconocidos…solicito del ciudadano Juez, se sirva DECLARAR en auto que existió UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA…pido se declare también que durante esa unión la suscrita, contribuí a la formación del patrimonio y la atención y cuidado esmerado que siempre le d a mi concubino…”
En fecha 31/05/2012 se dicto despacho saneador, por pretender demandar dos cosas en una sola demanda, se le otorgo tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, para cumplir con lo ordenado.
Mediante escrito fechado 04/06/2012, por la ciudadana MAGDALENA CONCEPCION PERALES, debidamente asistida por el abg. JOSAFAT TIRADO SANTIL, hizo la corrección de la demanda en atención al despacho saneador y demandó que se le reconociera la comunidad concubinaria que existió entre ella y el de-cujus JESUS MANUEL PAGOLA.
En fecha 06/06/2012, se admitió la demanda, y se ordeno la citación de los ciudadanos JESUS MANUEL PAGOLA PERALES, ISAURA DEL VALLE PAGOLA PERALES, EDGAR ALBINO PAGOLA, NILDA DEL CARMEN PAGOLA DE CONTRERAS y JOSE GUADALUPE PAGOLA PERALES, asi mismo conforme el último aparte del articulo 507 del Código Civil, se ordena librar edicto, ordenando su publicación en el diario “EL NACIONAL”, se ordeno notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/06/2012, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 11/06/2012, por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 09/07/2012, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigna recibo de citación firmando por el ciudadano JOSE G. PAGOLA PERALES, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 09/07/2012, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigna recibo de citación firmando por el ciudadano JESUS MANUEL PAGOLA PERALES, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 09/07/2012, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigna recibo de citación firmando por el ciudadano EDGAR ALBINO PAGOLA, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 09/07/2012, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigna recibo de citación firmando por la ciudadana NILDA PAGOLA DE CONTRERAS, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 09/07/2012, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigna recibo de citación firmando por la ciudadana ISAURA PAGOLA, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 09/07/2012, comparece por ante este Tribunal la demandante, y se le hace entrega en este acto de un edicto para ser publicado en el diario “EL NACIONAL”.
En fecha 07/08/2012, diligencio la demandante, debidamente asistida por el abg. JOSAFAT TIRADO SANTIL, consigno un ejemplar del periódico “EL NACIONAL” donde aparece publicado el edicto relacionado con el presente juicio. Seguidamente en fecha 08/08/2012 se le dio por recibido al mismo.
III
Pretende la ciudadana MAGDALENA CONCEPCION PERALES, plenamente identificada, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el de Cujus JESUS MANUEL PAGOLA y ella, manifiesta que su relación inicio en el 1950 aproximadamente, acompaño al libelo de la demanda, acta de defunción marcada con la letra “A”, marcada con la letra “B” copias de cedulas de identidad, copias simples de las partida de nacimiento de los ciudadanos JESUS MANUEL PAGOLA, NILDA DEL CARMEN PAGOLA, JOSE GUADALUPE PAGOLA, EDGAR ALBINO PAGOLA e ISAURA DEL VALLE PAGOLA, todos mayores de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos las cuales cursan a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del presente expediente.
Referente a estas demandas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los siguientes parámetros, entre otros, tenemos la sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó: “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente: “(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”. “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”. (...Omissis...) “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
Tenemos entonces que quien pretenda una acción declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, deberá probar fehacientemente que haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, otra circunstancia a tomar en cuenta es la contemporaneidad, sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado, y que esto sea demostrado a través de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que trascurrido los quince (15) días de despacho previstos en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil que concede el legislador a las partes para presentar pruebas, ninguna de las partes presento ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se evidencia de las actas del expediente. Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, pasa a transcribir el contenido del articulo 506 de la ley adjetiva civil, que señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Es decir que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino que lo hace conforme a los hechos acreditados en el juicio, la carga de la prueba es impuesta por la ley, amparado también en el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada ya que el Juez sólo procede en base a lo alegado y probado por las partes, y si no promueven y evacuan pruebas no le da las herramientas necesarias para poder determinar o no lo alegado por las partes, ya que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones sino también deben probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Tenemos en el caso de marras, que la solicitante MAGDALENA CONCEPCION PERALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-1.388.071, debidamente asistida por el abg. JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.818, sólo se limito a indicar lo expresado en el libelo de la demanda, afirmando que mantuvo una relación concubinaria con el de-cujus, y anexo al libelo acta de defunción, copias de cedulas y copias simple de partidas de nacimiento de sus hijos, pero no los presento ni promovió en la etapa probatoria simplemente se limito a anexarlo al mencionado libelo, sin indicar que pretendía probar con cada uno de ellos, en consecuencia tenemos como se indico anteriormente que la parte actora era a quien le correspondía la carga de la prueba a los fines de demostrar lo alegado, en consecuencia en la etapa probatoria debió la parte actora promover sus pruebas e indicar de manera precisa que pretendía demostrar con cada una de ellas.
Es necesario destacar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. En consecuencia este Juzgador, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en virtud de esto y debido como se explico anteriormente que la parte actora no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente, sino que se limito a introducir la presente demanda, y no realizo mas actos dentro del proceso, esto lo que trae como consecuencia es que no logro demostrar lo alegado en el libelo de la demanda que era que había mantenido presuntamente una relación concubinaria con el Causante desde aproximadamente el año 1950, en base a estas consideraciones es concluyente para este Juzgador que la demanda no debe prosperar, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIO, intentada por la ciudadana MAGDALENA CONCEPCION PERALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-1.388.071, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.818.Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:42 p.m. CONSTE.
Secretaria.


Lams/gb.-