REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente Nº 9151-2012.

I
DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANNYS CAROLINA SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.120, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano BARTOLO SANCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.976, domicilio procesal urbanización Rómulo Gallegos transversal 6 Nº 01 de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CONCUBINARIA.

II
Se recibió en fecha 17/04/2012, libelo de demanda presentado por la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.120, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el abg. BARTOLO SANCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.976, y expuso: “…desde el día 3 de enero de 2005, inicie una unión concubinaria con el ciudadano Cherwin Key Longart Romero, quien fue, titular de la cedula de identidad nº V-16.216.412, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años…quedando dicha relación estable de hecho dos (02) hijos varones…reconocidos por su padre…pero es el caso ciudadano Juez, que mi prenombrado concubino, falleció el día 24 de Marzo de 2011 en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro según consta de acta de defunción anexo a este escrito marcada con la letra “C”, anexo también a este escrito justificativo de testigos emitido por la notaria publica de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro…solicito con todo mi respeto y acatamiento del ciudadano juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Cherwin Key Longart Romero hoy difunto y yo, …”
En fecha 20/04/2012, se admitió la demanda, se ordeno librar Edicto, conforme el articulo 507 del Código Civil, el cual debe ser publicado en el Diario “El Nacional”, se ordeno notificar al fiscal cuarto de familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03/05/2012, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 02/05/2012 por el fiscal cuarto de familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 15/05/2012, comparece la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA SALAZAR MENDOZA, parte actora, y se le hace entrega del edicto para que sea publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 30/05/2012, mediante escrito la parte actora, consigno la página del diario el Nacional donde aparece publicado el edicto, previo auto se agrego a los mismos.
III
Pretende la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA SALAZAR MENDOZA, identificada up-supra, que se declare que existió oficialmente una comunidad concubinaria entre el ciudadano Cherwin Key Longart Romero y ella, expone la solicitante que dicha unión comenzó el día 3 de Enero de 2005, manteniéndose por seis años, y que tuvieron dos hijos, y que dicha unión se mantuvo hasta el día del fallecimiento del mencionado ciudadano, consigno conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con letra “A” y “B” partidas de nacimiento de sus menores hijos, marcada “C” acta de defunción del ciudadano Cherwin Key Longart Romero, acta Nº 893, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, y copia simple del justificativo de testigos marcado con la letra “D” evacuado por ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Respecto a estas demandas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los siguientes parámetros, entre otros, tenemos la sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó: “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente: “(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”. “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”. (...Omissis...) “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
De la trascripción parcial de la sentencia anterior, debemos entender que quien pretenda una acción declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, deberá probar fehacientemente que haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, otra circunstancia a tomar en cuenta es la contemporaneidad, sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado, y que esto sea demostrado a través de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que trascurrido los quince (15) días de despacho previstos en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil que concede el legislador a las partes para presentar pruebas, ninguna de las partes presento ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se evidencia de las actas del expediente. Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, pasa a transcribir el contenido del articulo 506 de la ley adjetiva civil, que señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las partes tienen la obligación de probar los hechos alegado, el Juez no puede decir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino que lo hace conforme a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, la carga de la prueba es impuesta por la ley, amparado también en el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada ya que el Juez sólo procede en base a lo alegado y probado por las partes, y si no promueven y evacuan pruebas no le da las herramientas necesarias para poder determinar o no lo alegado por las partes, ya que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y así esta establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto que nos ocupa, la solicitante ADRIANNYS CAROLINA SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.120, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el abg. BARTOLO SANCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.976, se limito solamente a presentar la demanda y adjunto unos anexos al libelo, pero en la etapa probatoria no promovió ni evacuo prueba alguna, por lo que no llego a demostrar lo alegado por ella en su libelo de la demanda, sin embargo este Juzgador pasa a revisar los documento anexos del libelo, de las partidas de nacimiento, solo se demuestra que el de cujus reconoció a sus dos hijos con la solicitante, pero de ellas no se desprende que hayan vivido en concubinato; en cuanto al acta de defunción la solicitante en el libelo indica que el De-cujus falleció el 24 de marzo de 2011 en la ciudad de Tucupita, cuando lo correcto es que el de-cujus falleció el 24 de marzo del 2011 en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, tal como se evidencia del acta defunción que cursa al folio cuatro (04), pero tampoco de demuestra a través de ella que haya existido una presunta relación concubinaria y en cuanto al justificativo de testigo el mismo no fue ratificado, el cual debió hacerlo en la etapa probatoria, con el solo hecho de anexarlo al libelo no es suficiente para que se le pudiera otorgar valor probatorio y así se decide.
Es requisito sine qua nom que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, es por lo que este Juzgador, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en virtud de esto y debido como se explico anteriormente que la parte actora no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente, sino que se limito a introducir la presente demanda, esto lo que trae como consecuencia es que no logro demostrar lo alegado en el libelo de la demanda que era que había mantenido presuntamente una relación concubinaria con el De-Cujus desde el día 3 de enero de 2005 hasta el día 24 de Marzo de 2011, es por lo que esta acción no ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.120, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el abg. BARTOLO SANCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.976 Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:18 p.m. CONSTE.

Secretaria.













Lams/gb.-