REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9149-2012
I
DEMANDANTE: ciudadana MARITZA DEL VALLE REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.876,domiciliada en el Pueblito la Horqueta en la Calle Principal en la entrada del pueblo casa s/n de color melón a 100 mtrs del simoncito del pueblito de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
APODERDA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.313.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA.
II
RELACION DE LA CAUSA
Se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.313, y por cuanto inicio una unión estable o concubinaria con el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ MONTEROLA, a comienzos del año 1987, finalizando lamentablemente el día 07 de Marzo del año 2012, fecha en la cual falleció a consecuencia de un Shock Hipovolemico anemia severa y politraumatismo generalizado por accidente de transito, según consta en acta de defunción marchada con la letra “A”, dicha unión que mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivían, dedicándose al oficio del hogar, y cuidado de su compañero, quien se desempeñaba como obrero en la Institución del MINFRA desde el 12 de Agosto del año 1988, dejando un seguro social de (12.000) mil bolívares fuertes y las prestaciones sociales con todos los beneficios, razón por lo cual solicita se sirva declarar oficialmente que existió una unión estable de hecho o concubinaria entre el hoy difunto Juan Bautista Gómez Monterota y su persona, anexando constancia de concubinato de fecha 1 de Julio del año 1997, marcada con la letra “B”, con fundamento en el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/04/2012, se admite la demanda, ordenando notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se ordena emplazar a cuantas personas tengan interés director y manifiesto en el asunto para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del edicto en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 11/04/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 16/04/2012, se recibe escrito presentado por la ciudadana Maritza del Valle Reyes, mediante el cual confiere poder Apud-Acta a la abogada Silvia Verónica Martínez Ramírez, Inpreabogado Nº 98.313.
En fecha 23/04/2012, comparece la ciudadana Silvia Verónica Martínez Ramírez, Inpreabogado Nº 98.313, y se le hace entrega de un (01) edicto para ser publicado en el diario “ULTIOMAS NOTICIAS”.
En fecha 14/05/2012, comparece la ciudadana Silvia Verónica Martínez Ramírez, Inpreabogado Nº 98.313 y solicita sea consignado al expediente el edicto de fecha 05/05/2012 del diario “ULTIOMAS NOTICIAS”, siendo agregado a los autos en fecha 15/05/2012.
En fecha 12/06/2012, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Silvia Verónica Martínez Ramírez, Inpreabogado Nº 98.313, mediante el cual solicita al
En fecha 29/06/2012, presenta escrito de promoción de pruebas la ciudadana SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, abogada, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29/06/2012, se dicta auto vista la diligencia fechada 12/06/2012, por la apoderada judicial de la parte actora el Tribunal le hace saber que el lapso de promoción de pruebas se abre de pleno derecho sin necesidad o decreto del Juez, así lo establece el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/07/2012, se dicto auto negando la admisión del escrito de promoción de pruebas, por ser extemporáneas por anticipadas.
En fecha 10/07/2012, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Titular del mismo, Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO, quien da constancia que en fecha 10/07/2012, compareció la ciudadana Silvia Verónica Martínez Ramírez, Inpreabogado Nº 98.313, y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, se reservaron conforme el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/07/2012 se publicaron las pruebas presentadas.
En fecha 07/08/2012, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por la Abg. Silvia Verónica Martínez Ramírez, de la siguiente manera, en cuanto al particular Primero: DE LAS PRUEBAS DE LAS DOCUMENTALES, se admiten, salvo su apreciación en la definitiva y Segundo: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, y se fijo al tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos: Monterota Subero Erminia, Euclides José Quiroz y Pinto Lugo Ángel Rosendo.
En fecha 10/08/2012, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo FAUSTA ERMINIA MONTEROLA SUBERO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 10/08/2012, oportunidad señalada para la evacuación del testigo Euclides José Quiroz, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto.
En fecha 10/08/2012, oportunidad señalada para la evacuación del testigo Ángel Rosendo Pinto Lugo, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante solicita mediante la presente que se declare que mantuvo una unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ MONTEROLA, de-cujus, quien era venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.928.199, dicha unión comenzó en el año 1987 y finalizo el día 07 de Marzo del año 2012, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:
La pretensión intentada por la parte demandante es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Respecto a estas demandas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(Omisis)...En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo…”
Este Juzgador en el caso concreto que nos ocupa, constata que la ciudadana REYES MARITZA DEL VALLE, parte actora alega que mantuvo una unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ MONTEROLA, la cual tuvo su inicio a comienzos del año 1987 y finalizo el día 07 de Marzo del año 2012, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano, que mantuvieron esa relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años, siendo su ultimo domicilio concubinario en el pueblito la Horqueta en la Calle Principal en la entrada, casa s/n de color melón a 100 mtrs del simoncito del pueblito la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En la oportunidad procesal de promover pruebas, la apoderado judicial de la parte actora, promovió las documentales, las cuales fueron el acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, marcada con la letra y la cual cursa al folio tres (03) del presente expediente, de la misma se constata que efectivamente el De-cujus JUAN BAUTISTA GOMEZ MONTEROLA falleció el 07 de Marzo del año 2012, a consecuencia de: a) Shock Hipovolemico. B) anemia severa. C) Politraumatismo Generalizado por accidente de Tránsito; este Tribunal por tratarse de un documento público, otorgado por un funcionario competente, el cual no fue impugnado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Promovió constancia de concubinato de fecha 01 de Julio del año 1997, expedida por la prefectura del Municipio Tucupita, la cual corre inserta en el expediente marcada con la letra “B” y la cual cursa al folio cuatro (04), de la misma se constata que el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ MONTEROLA y la ciudadana MARITZA DEL VALLE REYES, vivieron en unión no matrimonial, esta acta fue suscrita por el Prefecto del Municipio Tucupita, y por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba testimonial: en lo que respecta a la testigo MONTEROLA SUBERO FAUSTA ERMINIA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal el día que le correspondía rendir su declaración y no compareció, motivo por el cual se declaro desierto el acto, tal como consta al folio veintidós (22) del presente expediente, en consecuencia por estas razones no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.
En la oportunidad correspondiente rindieron sus declaraciones los testigos EUCLIDES JOSE QUIROZ y PINTO LUGO ANGEL ROSENDO, el primero de los nombrados anteriormente declaro lo siguiente: primera pregunta: diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maritza del Valle Reyes? contesto: “si” segunda pregunta: ¿diga usted si conoció en vida de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Bautista Gómez Monterola? contesto: “si”. Tercera pregunta: ¿diga usted si le consta que la ciudadana Maritza del Valle Reyes y el ciudadano Juan Bautista Gómez Monterola tenían una vida marital entre sus amistades, sus familiares notoria y publica? contesto: “si vivían juntos ella es vecina mía”. Cuarta pregunta: ¿desde que fecha aproximadamente vivían juntos los ciudadanos antes mencionados? contesto: “tenían muchos años, aproximadamente desde el año 1987”. El testigo PINTO LUGO ANGEL ROSENDO, declaro lo siguiente: primera pregunta: diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maritza del Valle Reyes y conoció al ciudadano Juan Bautista Gómez Monterola? contesto: “si señor, desde que estoy viviendo ahí”. Segunda pregunta: ¿diga usted si le consta que estos dos ciudadanos tenían una vida marital? contesto: “si, vivían juntos en pareja tranquilos”. Tercera pregunta: ¿diga usted si le consta que estos dos ciudadanos tenían una vida marital desde 1987 aproximadamente? contesto: “ si me consta”. Al pasar a valorar la declaraciones de estos testigos, las cuales cursan a los folios 23 y 24 respectivamente del presente expediente, se evidencia de las mismas que los testigos conocen a la parte actora y conocían al de-cujus, los mismos declaran que saben y le consta que los ciudadanos Maritza del Valle Reyes y ciudadano Juan Bautista Gómez Monterola, mantuvieron una relación concubinaria desde aproximadamente desde el año 1987, y Vivian en pareja, en consecuencia se desprende de las respuestas dadas que los testigos fueron contestes entre si, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Este Juzgador una vez analizados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, los cuales no fueron desvirtuados, se desprende que efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos Maritza del Valle Reyes y Juan Bautista Gómez Monterola, identificados up-supra, y la cual tuvo sus inicios desde el año 1987 aproximadamente, hasta el día 07 de Marzo del año 2012, fecha en la cual falleció el segundo de los nombrados, y así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767, 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, intentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE REYES. En consecuencia, téngase entendido que la ciudadana MARITZA DEL VALLE REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.876 convivió en unión concubinaria con el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ MONTEROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.928.199, desde el año 1987 hasta el día 07 de Marzo del año 2012, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m. CONSTE.
Secretaria.
LAMS/gb/mgr.-
|