REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9144-2012
DEMANDANTE: Ciudadana MARNELYS CAROLINA TOCHON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.847.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.024.-
DEMANDADO: Ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.039.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582.
MOTIVO: DECLARACION JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 17/02/2012, presenta libelo de demanda la ciudadana MARNELYS CAROLINA TOCHON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.847, de este domicilio, debidamente asistida por el abg. ANGEL LUIS SARABIA, Inpreabogado Nº 113.017, y expuso: “…es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de marzo del año 2008, inicie una relación concubinaria Estable con el ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.039, también de este domicilio, viviendo en concubinato de manera Publica y Notoria, estable e ininterrumpida, basada en la armonía, la comprensión, el amor, el respeto, la responsabilidad y asistencia reciproca, con el trato de marido y mujer antes nuestros familiares, amigos y terceros…cargando con las obligaciones y deberes de Marido y mujer…por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente lo siguiente: Primero: la Declaración Judicial de la existencia de una Unión Estable o relación Concubinaria, entre mi persona y el ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN…”
En fecha 24/02/2012, se admite demanda, ordenando notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se ordena emplazar al ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 14/03/2012, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 7, 26. 49. 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al (3) día de despacho siguiente de la publicación del presente auto.
En fecha 21/03/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 23/03/2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien da cuenta al juez, que una vez proveídos los medios necesarios por la parte actora, acudió a la Urbanización Villa Rosa, calle 4 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de practicar la citación personal del demandante, quien se negó a firmar, consigna seis (06) folios, el recibo de citación, la orden de comparecencia y anexos correspondientes. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 26/03/2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana Marnelys Carolina Tochon González, asistida por el Abogado Euliomar José Sandoval, Inpreabogado Nº 98.253, mediante el cual solicita se libre boleta de notificación al ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/03/2012, se acordó librar boleta de notificación con inserción de la declaración del Alguacil al ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán.
En fecha 24/04/2012, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Titular del mismo, Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO, quien da constancia que se traslado en fecha 23/04/2012, a la Urbanización Villa Rosa, calle 04, casa 07 de este Estado, a los fines de entregar boleta de notificación al ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán, siendo atendida pro la ciudadana Gricel Guzmán, quien recibió y firmo la boleta de notificación. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 04/05/2012, se recibió reforma de demanda por la ciudadana Marnelys Carolina Tochon González, debidamente asistida por el abogado Elio Arzolay Pitre, Inpreabogado Nº 88.024, de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, y expuso: “…es el caso ciudadano Juez, que en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.008, inicié una relación estable de hecho, relación concubinaria, con el ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.039…viviendo en concubinato de manera Pública, pacifica y Notoria, estable e ininterrumpida, una relación basada en la armonía, la comprensión, el amor, el respeto, la responsabilidad y asistencia reciproca, con el trato de marido y mujer ante nuestros familiares, amigos y terceros, como pareja de hecho que éramos…pero con el tiempo debida a las serias desavenencias e incompatibilidades entre ambas partes, que hacían imposible la vida en común, la cual se mantuvo hasta el dieciséis (16) de Febrero de 2.012…nuestro domicilio concubinario en el Municipio Pedernales, calle la Marina, casa s/n, Pedernales por un tiempo aproximado de un Año y seis meses, posteriormente nos mudamos a la casa de su mamá en la Urbanización Villa Rosa, Calle 04, casa 07, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, esto lo hacíamos de manera provisional ya que adquirimos una casa en Maturín, Estado Monagas, para establecernos definitivamente…consigno en original Constancia de Concubinato, expedida en fecha 24 de Marzo de 2008, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la cual fue legalmente tramitada y debidamente firmada por mi persona y mi ex concubino en señal de consentimiento…en el tiempo que duro nuestra relación concubinaria, ambos, contribuimos, con nuestro trabajo para formar una comunidad de bienes y en consecuencia, la formación de un patrimonio común…adquirimos los siguientes bienes: 1. Un bien inmueble , constituido por una casa, ubicada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en el sector Brisas del Aeropuerto, Calle 6, conjunto Residencial las Valentinas, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado en fecha 13 de octubre de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el Nº 38 , tomo 326 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria…2. un vehiculo, con las siguientes características: Clase: Camioneta; tipo: Sport Wagon; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2ws 5; año: 2007; color: Blanco; Placa: AC777CV; Uso: Particular; serial de Motor: 1GR5304721, Serial de Carrocería JTEZU14R078065254…solicito, muy respetuosamente del Tribunal, lo siguiente: Primero: La Declaración Judicial de la existencia de una unión Estable de hecho o Relación concubinaria, que existió desde el veinticuatro (24) de Marzo del año 2.008, hasta el día Dieciséis (16) de Febrero de 2.012, entre mi persona y el ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN…”
En fecha 14/05/2012, se admite reforma de la demanda, concediéndole al ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán, otros veinte (20) días de despacho siguientes para la contestación a la demanda, conforme al 343 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 15/05/2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán, asistido por al abogado Carlos Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582, mediante el cual solicita copias certificadas del expediente.
En fecha 15/05/2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán, mediante el cual confiere poder Apud-Acta al abogado Carlos Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582.
En fecha 16/05/2012, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán.
En fecha 21/05/2012, se ordeno corregir el foliado del presente expediente.
En fecha 01/06/2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana Marnelys Carolina Tochon González, mediante el cual confiere poder Apud-Acta a los abogados Delianny Arzolay Figueroa y Elio Arzolay Pitre, Inpreabogados Nº 151.764 y 88.024.
En fecha 12/06/2012, comparece ante este Tribunal el Abogado Carlos Agervis Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582, en representación de su poderdante Vicente Rafael Rojas Guzmán, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 23/07/2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Carlos Agervis Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582, apoderado judicial del ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán, y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, las cuales se reservan conforme el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/07/2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Elio Arzolay Pitre, Inpreabogado Nº 88.024, apoderado judicial de la ciudadana Marnelys Carolina Tochon González, y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, las cuales se reservan conforme el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 25/07/2012, se agrego a los autos del presente expediente las pruebas consignadas por los abogados Carlos Agervis Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582 y Elio Arzolay Pitre, Inpreabogado Nº 88.024.
En fecha 27/07/2012, se recibió escrito del abogado Carlos Agervis Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582, mediante el cual solicita se le designe correo especial, a los fines de llevar y traer las correspondencias u oficios para los informes pedidos en el escrito de prueba. En fecha 30/07/2012, se niega por extemporáneo por anticipado.
En fecha 01/08/2012, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, Primero: en cuanto a la prueba identificada PRIMERO: No se admiten, por cuanto dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente y no arroja merito alguno al promoverse. Segundo: en cuanto a la prueba identificada SEGUNDO: Se admite salvo apreciación en la definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos. Tercero: en cuanto a la prueba identificada TERCERO: Se admite salvo apreciación en la definitiva. Cuarto: en cuanto a la prueba identificada CUARTO: Se niega la admisión de la prueba presentada, por cuanto no reúne los requisitos necesarios.
En fecha 01/08/2012, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el Abg. ELIO ARZOLAY PITRE, Primero: en cuanto a la prueba identificada CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No se admiten, por cuanto dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente y no arroja merito alguno al promoverse. Segundo: en relación al CAPITULO II. DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL. De las identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, Se admite salvo apreciación en la definitiva. Tercero: En relación al CAPITULO II DE LA PRUEBA DE TESTIGO. Se admite salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos. Cuarto: a la identificada CAPITULO III. DE
En fecha 09/08/2012, oportunidad señalada para la evacuación del testigo JOSE HUMBERTO AREVALO VELASQUEZ, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 09/08/2012, oportunidad señalada para la evacuación del testigo DANIEL OSCAR VIZCAINO VARGAS, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 09/08/2012, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 09/08/2012, oportunidad señalada para la evacuación del testigo JOSE RAMON MARCANO BELLO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 09/08/2012, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo MARIELYS DEL VALLE URRIETA CALL, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 09/08/2012, oportunidad señalada para la evacuación del testigo JESUS GIMENEZ, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, se llevo a cabo el acto, estuvo presente el testigo, y la parte promovente ciudadana MARNELYS TOCHON GONZALEZ, debidamente asistida por su apoderado Abg. ELIO ARZOLAY, y presente el apoderado judicial de la parte demandada ABG. CARLOS ZAMBRANO, el testigo declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce al ciudadano VICENTE ROJAS y a la ciudadana MARNELYS TOCHON?. CONTESTO: “si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿con ese conocimiento que tiene usted del ciudadano VICENTE ROJAS y la ciudadana MARNELYS TOCHON sabe usted si estas personas mantenían algún tipo de relación sentimental? CONTESTO: “si se y me consta que tenían una relación” TERCERA PREGUNTA: ¿sabe usted si esa relación que mantenían los mencionados ciudadanos era una relación concubinaria? CONTESTO: “si” CUARTA PREGUNTA ¿Sabe usted se la relación concubinaria que mantenían los ciudadanos VICENTE ROJAS Y MARNELYS TOCHON era pública, notoria y que si se trataban como marido y mujer? CONTESTO: “si se y me consta” QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe usted desde que fecha los ciudadanos VICENTE ROJAS y la ciudadana MARNELYS TOCHON vivían en concubinato? CONTESTO: “aproximadamente en inicio del 2008 los empecé a ver juntos. SEXTA PREGUNTA: ¿sabe usted hasta que fecha duro la relación concubinaria que dice usted mantenían los ciudadanos VICENTE ROJAS y la ciudadana MARNELYS TOCHON? CONTESTO: “aproximadamente a principios de este año los deje de ver para arriba y para abajo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿sabe usted donde convivían los ciudadanos VICENTE ROJAS y la ciudadana MARNELYS TOCHON al inicio de su relación? CONTESTO: “si, en pedernales, calle la marina” OCTAVA PREGUNTA: ¿Sabe usted si los ciudadanos VICENTE ROJAS y la ciudadana MARNELYS TOCHON vivieron siempre en la dirección señalada por usted anteriormente? RESPONDIO: “no, primero vivían en pedernales calle la marina y después en la urb. Villa rosa casa nº 04”. Una vez culminada las preguntas por la parte promovente el apoderado judicial de la parte demandada solicito el derecho de repreguntar y el Tribunal se lo concedió, se procedió a las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿solicito al testigo informe al tribunal por el conocimiento que dice tener del ciudadano VICENTE ROJAS su lugar de trabajo, sus hijos, su costumbre y cualquier otro conocimiento que tenga del referido ciudadano? CONTESTO: “que yo sepa Vicente no tiene hijos, trabaja en pedernales, si no me equivoco en la alcaldía como administrador y que va y viene regularmente y mas vive en la casa de su mamá en villa rosa en la calle Nº 04” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al tribunal si en todo momento el ciudadano VICENTE ROJAS a vivido como el lo a manifestado mayor tiempo en la casa de su mamá? CONTESTO: “no mayor tiempo, porque ellos vivieron en pedernales como anteriormente lo dije”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al tribunal si el conoce y sabe la forma de trato que hay en una relación concubinaria que lo informe al tribunal con relación a eso? CONTESTO: “Si bueno yo siempre los veía muy apapachados en reuniones, para arriba y para abajo como siempre lo dije, y haciendo diligencias” CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al tribunal cuantas calles tienen que pasarse en la población de pedernales para llegar a la calle la marina que el dice conocer, desde el muelle? CONTESTO: “si, es la única calle, por eso se llama calle la marina, porque queda frente al río” QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al tribunal por el conocimiento que dice tener del ciudadano Vicente Rojas si este tiene vida marital con alguna persona en la residencia de su madre y desde que tiempo? CONTESTO: “ahorita no tengo conocimiento”. Es todo.
En fecha 09/08/2012, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo REUCRESIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, llevándose a cabo el acto, estuvo presente el testigo, y la parte promovente ciudadana MARNELYS TOCHON GONZALEZ, debidamente asistida por su apoderado Abg. ELIO ARZOLAY, y presente el apoderado judicial de la parte demandada ABG. CARLOS ZAMBRANO, el testigo declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano VICENTE ROJAS y a la ciudadana MARNELYS TOCHON? CONTESTO: “si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe usted si los ciudadano VICENTE ROJAS y la ciudadana MARNELYS TOCHON si mantenían algún tipo de relación sentimental? CONTESTO: “si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esa relación sentimental que dice usted que mantenían los ciudadanos era una relación concubinaria? CONTESTO: “si era una relación concubinaria” CUARTA PREGUNTA ¿diga el testigo si esa relación sentimental concubinaria que dice usted mantenían los ciudadanos VICENTE ROJAS Y MARNELYS TOCHON era pública, notoria, constante y si se trataban como marido y mujer? CONTESTO: “si” QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted como le consta el conocimiento de la relación concubinaria sentimental que dice mantenían los ciudadanos VICENTE ROJAS y MARNELYS TOCHON? CONTESTO: “bueno porque yo frecuentaba vendiendo carteras en pedernales y los veía a ellos teniendo una relación concubinaria”. SEXTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento desde que fecha vivían en concubinato los ciudadanos VICENTE ROJAS y la ciudadana MARNELYS TOCHON? CONTESTO: “desde aproximadamente desde 2008, inicio” SEPTIMA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento hasta que fecha aproximadamente duro la relación sentimental concubinaria entre los ciudadanos VICENTE ROJAS y la ciudadana MARNELYS TOCHON? CONTESTO: “hasta principios de este año” OCTAVA PREGUNTA: ¿Sabe usted donde fue el primer domicilio o donde convivieron los ciudadanos VICENTE ROJAS y MARNELYS TOCHON? RESPONDIO: “pedernales y luego en villa rosa”. Una vez culminada las preguntas por la parte promovente el apoderado judicial de la parte demandada solicito el derecho de repreguntar y el Tribunal se lo concedió, se procedió a las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué la testigo informe al tribunal sobre la relación concubinaria que acaba de señalar mantenían los ciudadanos Rojas y Tochon con relación a la asistencia a la ayuda de la pareja? CONTESTO: “bueno como ya les dije yo los veía a ellos a pedernales, yo iba a hacer mis ventas y ellos vivían en una casa en la calle la marina, vivían juntos allí” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al tribunal a cuantas calles del puerto queda la calle la marina en la comunidad de pedernales? CONTESTO: “la calle la marina queda del puerto a dos cuadras, por el bulevar”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al tribunal sobre las condiciones de habitabilidad donde vivían los concubinos y específicamente el nro de habitaciones e indique cual ocupan los concubinos? CONTESTO: “bueno era una casa con todos sus corotos, tenían 02 habitaciones, vivían ellos allí” CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al tribunal las condiciones de habitabilidad da la casa de villa rosa donde hacían vida marital los ciudadanos Rojas y Tochon en lo referente al nro de habitaciones y cual era la ocupada por ellos? CONTESTO: “bueno, ellos vivían, la casa donde ellos vivían villa rosa es de la mama y el papa de Vicente, villa rosa calle 04” QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al tribunal si la relación concubinaria que acaba de señalar que existía entre los ciudadanos Rojas y Tochon describa el mecanismo de asistencia y colaboración como deber de los concubinos? CONTESTO: “ellos tenían una relación concubinaria, viajaban, compraban, vendían perfumes, carteras”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener del ciudadano Vicente Rojas todo lo referente a su conducta, a su trabajo, sus hijos, costumbres y de ser posible señale por que no tuvo hijos con la demandante que hoy recama el concubinato? CONTESTO: “de tener conocimiento, so se si tienen hijos, con ella no se y por que es algo intimo de pareja…”Es todo.
En fecha 19/09/2012, se recibe diligencia presentada por el abogado Carlos Agervis Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582, apoderado judicial del ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán, mediante el cual solicita nueva oportunidad para evacuación de testigos y sea designado como correo especial a los efecto de llevar las correspondencias acordadas para los informes.
En fecha 20/09/2012, se dicto auto negando nueva oportunidad para la evacuación de testigos y acordando designar como correo especial al ciudadano Carlos Agervis Zambrano, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25/09/2012, se recibe diligencia presentada por el Abg. Elio Arzolay Pitre, Inpreabogado Nº 88.024, mediante el cual solicita la respectiva revisión y corrección del capitulo III de la Prueba de informe, inserto en el folio ochenta y ocho (88), ultima parte del presente expediente.
En fecha 26/09/2012, se dicto auto dejando sin efecto el oficio Nº 273-2012, dirigido al Banco Banesco, sucursal Tucupita, Estado Delta Amacuro y acordando librar nuevo oficio. Se designa como correo especial al Abg. Elio Arzolay Pitre.
En fecha 26/09/2012, se recibe diligencia presentada por el Abg. Carlos Agervis Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582, mediante el cual apela el decreto dictado en fecha 20/09/2012, cursante al folio 109.
En fecha 26/09/2012, comparece ante este Tribunal la Alguacil Temporal y consigna oficio Nº 273-2012, el cual fue dejado sin efecto en esta misma fecha y agregado a los autos del presente expediente.
En fecha 27/09/2012, se admite la apelación interpuesta por el Abg. Carlos Agervis Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 01/10/2012, se recibe diligencia presentada por el Abg. Carlos Agervis Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582, indicando al Tribunal los autos cursantes a los folios del 99 al 109, en virtud de la apelación interpuesta y oída en un solo efecto.
En fecha 01/10/2012, comparece el Abg. Elio Arzolay Pitre, Inpreabogado Nº 88.024, apoderado judicial de la ciudadana Marnelys Carolina Tochon González, y se le hace entrega de los oficios Nros. 272-2012 y 340-2012 dirigidos al Gerente del Banco Banesco.
En fecha 04/10/2012, comparece el Abg. Elio Arzolay Pitre, Inpreabogado Nº 88.024, apoderado judicial de la ciudadana Marnelys Carolina Tochon González, y consigna oficio Nº 272-2012, de fecha 01/08/2012 y oficio Nº 340-2012, de fecha 26/09/2012, dirigidos al Gerente del Banco Banesco.
En fecha 04/10/2012, se dicto auto haciéndole saber al Abg. Carlos Agervis Zambrano, que debe proveer los medios necesarios para las copias que van hacer acompañadas al Recurso de Apelación.
En fecha 05/10/2012, fueron agregados a los autos los oficios Nº 272-2012 y 340-2012, consignados por el Abg. Elio Arzolay Pitre en fecha 04/10/2012.
En fecha 15/10/2012, se dicto auto ordenando certificar las copias proveídas en fecha 11/10/2012, y librar oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 19/10/2012, comparece ante este Tribunal el Abg. Elio Arzolay Pitre, Inpreabogado Nº 88.024, y consigno tres (03) folios útiles, contentivos de la respuesta de la entidad Bancaria Banesco, En fecha 22/10/2012 se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 26/10/2012, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Temporal, y consigna constante de ocho (08) folios útiles, oficios Nros. 268-2012, 269-2012, 270-2012 y 271-2012, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 09/11/2012, se recibe escrito de informe presentado por el Abg. Elio Arzolay Pitre, Inpreabogado Nº 88.024.
En fecha 09/11/2012, se recibe escrito de informe presentado por el Abg. Carlos Agervis Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de decidir sobre la presente acción mero declarativa de Concubinato, la cual la encontramos en el artículo 767 del Código Civil en armonía con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo indispensable su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la demandante. Tenemos entonces que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
De los artículos transcritos anteriormente, se llega a la conclusión que para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajó antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente: “…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… …Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. … Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. … Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. … Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. … Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que: …Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis… En fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala: “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Este Juzgador, pasa seguidamente a valorar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, abogado, Inpreabogado Nº 88.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARNELYS CAROLINA TOCHON GONZALEZ, parte actora en el presente expediente, promovió las siguientes pruebas, al capitulo I, merito favorable de los autos, el cual no fue admitido por no constituir medio de prueba alguno, y motivo por el cual no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo II, Prueba Instrumental, promovió, 1) el original del documento denominado Constancia de Concubinato, expedida en fecha 24 de Marzo de 2008, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, respecto a la presente prueba documental es necesario acotar que fue tachada y en fecha 22 de Enero del año 2013, en el cuaderno separado de tacha se declaro Sin Lugar la misma, tal como consta a los folios once (11) al quince (15) ambos inclusive del mencionado cuaderno separado de tacha, motivo por el cual se procede a valorar la misma. Se desprende de dicha constancia de concubinato, que la Registradora Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2008 expidió esta constancia y la misma consta la firmas de los ciudadanos VICENTE ROJAS y MARNELYS TOCHON, en dicha constancia se desprende que los mencionados ciudadanos vivían en unión concubinaria, la misma fue firmada por un funcionario Público, por lo que se le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Prueba identificada 2) el cual es un documento original debidamente autenticado en fecha 13 de Octubre de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el Nº 38, tomo 326 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual cursa a los folios cuatro (04) al veintitrés (23), la promovieron con el objeto de demostrar que la parte actora y el demandado, realizaron de forma conjunta un contrato de opción de compra venta de un inmueble (casa) ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en el sector brisas del aeropuerto, calle 6, conjunto residencial las Valentinas, para demostrar que existía una relación mas que de amistad, mas que de noviazgo, y por el contrario era una relación de hecho estable, este Juzgador al revisar el mencionado documento constata que efectivamente el contrato de opción de compra-venta, aparecen los ciudadanos VICENTE ROJAS y MARNELYS TOCHON, ampliamente identificados, y se les denomino a los efectos del contrato como futuros adquirientes, este documento fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha trece (13) de Octubre de 2.009, siendo esto una presunción de que efectivamente los ciudadanos VICENTE ROJAS y MARNELYS TOCHON, mantenían una relación concubinaria, y estaban formando un patrimonio, aunado al hecho de ser un documento publico que no fue tachado ni impugnado se le da todo su valor probatorio, conforme los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código civil. Así se decide.
Respecto a la prueba identificada 3) copia de dos (02) cheques que fueron consignados con la reforma de la demanda y se encuentran a los folios (71) y (72) del presente expediente, este Juzgador constata que los cheques fueron emitidos a nombre de Mantenimiento “El Almendrón” , el primero por la cantidad de dieciocho mil (18.000) bolívares y de fecha 26-09-2008 y el segundo por doce (12.000) mil bolívares también a favor de Mantenimiento “El Almendrón” de fecha 15-07-2008, otro indicio que efectivamente los ciudadanos VICENTE ROJAS y MARNELYS TOCHON, mantenían una relación concubinaria y ambos estaban ayudando a formar un patrimonio, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Al numeral 4) marcado con la letra “D” y constante de un (01) folio útil, copia del cheque de Banco Banesco, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0431-31-4311064637 de la cuenta de la demandante a favor del ciudadano Manuel Pérez, representante de la Sociedad Mercantil Nuevo Grupo la Caracola, empresa con quien se hizo la negociación de la casa señalada en el particular 2, se desprende que efectivamente la parte actora cancelo el monto antes indicado para adquirir una casa, lo cual es otro indicio que efectivamente los ciudadanos VICENTE ROJAS y MARNELYS TOCHON, mantuvieron una relación concubinaria, se le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
La prueba identificada con el numeral 5), documento de compra de vehiculo, marcado con la letra “B” y que cursa a los folios veinticuatro (24) al treinta y nueve (39) del presente expediente, mediante el cual se demuestra que el ciudadano VICENTE ROJAS, adquirió un vehiculo el cual esta identificado up-supra, en fecha 28 de Septiembre del año 2.011, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, es decir la compro dentro del tiempo que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARNELYS TOCHON, por cuanto es un documento Público, que no fue impugnado ni tachado se reotorga pleno valor probatorio, conforme los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código civil, y así se decide.
La prueba identificada con el numeral 6) el cual es cheque de gerencia de compra del vehiculo identificado up-supra, marcado con la letra “C” y se encuentra en el folio cuarenta (40) del presente expediente, así como la constancia de haber emitido el cheque marcado con la letra “E” y vaucher del Banco Banesco Nº 21153798, por la cantidad de 320.015,00 bolívares, de la cuenta corriente de la actora para la emisión del Cheque de Gerencia, los cuales cursan a los folios noventa (90) y (91) respectivamente del presente expediente, y al revisar el documento de compra de vehiculo antes indicado se constata que efectivamente la actora cancelo con este cheque de gerencia la compra del vehiculo al ciudadano Atilio Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.023.522, lo que demuestra que efectivamente que entre los ciudadanos VICENTE ROJAS y MARNELYS TOCHON, existía una relación que va mas allá de un noviazgo, y que ellos adquirieran este bien mueble dentro del lapso que duro la relación concubinaria, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Al capitulo II, la prueba de testigos, promovió a los ciudadanos JESUS GIMENEZ y RUGRESIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, los cuales declararon en su oportunidad respectiva, tal como consta a los folio104, 105, 106 y 107 del presente expediente respectivamente, de las respuestas dadas por ellos se constata que manifiestan que conocen a los ciudadanos VICENTE ROJAS y MARNELYS TOCHON, así mismo manifestaron que saben y le consta que los mencionados ciudadanos mantenían una relación concubinaria y que vivieron juntos como pareja, también coincidieron en que la relación concubinaria comenzó aproximadamente a principios del año 2008, en consecuencia en virtud de que las respuestas dadas por los testigos se constata que concuerdan entre si y con las demás pruebas antes valoradas, motivo por el cual este Juzgador, le da todo el valor probatorio, a dichas testimoniales, conforme a la sana critica y el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba identificada como Capitulo III, prueba de informes, la parte actora promovió esta con la finalidad que se le solicitara al Banco Banesco, que informara a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0134-0431-31-4311064637, aperturaza en esa institución bancaria con el objeto de demostrar que real y efectivamente la cuenta pertenece a ella, y con dinero de se propio peculio pagó el vehiculo tantas veces mencionado, así mismo solicito que el Banco Banesco, informe si el cheque Nº 23511492, fue debitado de la Cuenta Corriente Nº 0134-0431-31-4311064637, emitido por la actora a favor del ciudadano Manuel Pérez, representante de la sociedad Mercantil Nuevo Grupo La Caracola, empresa con quien se hizo la negociación de la casa señalada en el particular 2 del escrito de pruebas presentado por la actora, el Tribunal libro oficios Nº 272-2012 y 340-2012 solicitando la anterior información al Banco Banesco, dicho Banco emitió una certificación la cual consta al folio 128, y estados de cuenta que cursan a los folios 129 y 130 del presente expediente, donde informa que certifican que la cuenta 0134-0431-31-4311064637 cuenta familiar pertenece a MARNELYS CAROLINA TOCHON GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.214.847 desde el 10-12-2010, y de los estados de cuenta anexos se evidencia que el cheque Nº 23511492, por un monto de Bs. 87.300 de fecha 18-05-2011, fue debitado de la Cuenta Corriente Nº 0134-0431-31-4311064637, emitido por la parte actora, siendo otro indicio que efectivamente los VICENTE ROJAS y MARNELYS TOCHON, mantenían una relación concubinaria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, abogado, Inpreabogado Nº 52.582, actuando en su condición de apoderado del demandado, promovió las siguientes pruebas: al primero, el merito favorable de autos el cual no fue admitido por cuanto no constituye medio de prueba alguno, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, así se decide.
Respecto a la prueba identificada SEGUNDO, promovió a los testigos JOSE HUMBERTO AREVALO VELASQUEZ, DANIEL OSCAR VIZCAINO VARGAS, JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA, JOSE RAMON MARCANO BELLO y MARIELYS DEL VALLE URRIETA CALL, se fijo día y hora para su declaración y los mismos no comparecieron, motivo por el cual se declaro desierto y no se evacuaron, tal como consta a los folios 99, 100, 101, 102 y 103, respectivamente, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se Decide.
En cuanto a la prueba identificada Tercero, la cual promovió conforme a los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, solicito, primero se oficiará al consejo comunal de Pedernales municipio del mismo nombre, estado Delta Amacuro, para que informará a este Tribunal si el demandado ha vivido en esa comunidad y ha tenido relación marital pública y notoria, como matrimonio entre marzo 2008 y septiembre 2009, en caso positivo indicar el nombre de la esposa o concubina. Segundo: se oficie al Consejo Comunal de la comunidad de Villa Rosa, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para que informe a este Tribunal si el demandado ha vivido en esa comunidad y ha tenido relación marital pública y notoria, como matrimonio entre septiembre 2009 y febrero 2012, en caso positivo indicar el nombre de la esposa o concubina. Tercero: se oficiará al registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, para que informe a este Tribunal sobre el conocimiento del acta o constancia que tenga sobre relación marital que haya tenido el demandado, bien como concubino o cónyuge, debiendo indicar en caso positivo el nombre de la esposa o concubina. Cuarto: se oficie al registro Civil del Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, para que informe a este Tribunal del conocimiento, acta o constancia que tenga sobre relación marital que haya tenido el demandado. Dichas pruebas fueron admitidas tal como consta al auto de admisión de pruebas que cursa a los folios noventa y cinco(95) y noventa y seis (96) del presente expediente, y se libraron los oficios Nº 268-12, 269-12, 270-12 y 271-12, dichos oficios no fueron impulsados por la parte demandada, que era la interesada, tal como consta de la comparecencia de la alguacil Temporal de este Juzgado, donde expone, que consigna los oficios Nº 268-12, 269-12, 270-12 y 271-12, por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y no fueron retirados en la oportunidad correspondiente, esto consta al folio 132 del presente expediente, en consecuencia como se desprende que la parte demandada dentro del lapso de evacuación de pruebas no realizó los tramites necesarios para impulsar los oficios antes mencionados, motivo por el cual no evacuaron esta prueba, por estas razones no se le otorga ningún valor probatorio a esta pruebas de informes, ASI SE DECIDE.
A la prueba identificada cuarto, promovió conforme el articulo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, para que la demandante exhiba recibos o constancias de adquisición de los recursos dinerarios con los que presuntamente se adquirieron los bienes señalados, esta prueba no fue admitida ya que no reunía los requisitos necesarios, debido a que la parte demandada debió indicar el contenido de esos recibos o constancias tal como lo establece el articulo 436 de la norma adjetiva civil, así se desprende del auto de admisión de pruebas que cursa a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), del presente expediente, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, después de haber realizado el análisis de todas y cada una de las probanzas aportadas por ambas partes, y atendiendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables de hecho, que reúnen los requisitos establecidos en la Ley, considera quien aquí Juzga que efectivamente si existió una relación concubinaria entre la ciudadana VICENTE ROJAS y MARNELYS TOCHON, antes identificados, así se evidencia de las declaraciones de los testigos JESUS GIMENEZ y RUGRESIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, los cuales fueron concordantes en sus respuesta, y sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas, en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegados por la parte actora, y al valorar todas las probanzas, quedo demostrado que existió una Comunidad Concubinaria de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria desde el veinticuatro (24) de Marzo del año 2.008 hasta el día dieciséis (16) de febrero del año 2012, fecha en la que se separaron, por todas las razones antes expuestas es por lo que se debe declarar con lugar la presente demanda en su parte dispositiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767, 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Declaración Judicial de la existencia de comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana: MARNELYS CAROLINA TOCHON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.847 contra el ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.039, en consecuencia se declara que ellos fueron concubinos, desde el veinticuatro (24) de Marzo del año 2.008 hasta el día dieciséis (16) de febrero del año 2012. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
LA SECRETARIA.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m. CONSTE.
Secretaria.
LAMS/gb.-
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