REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9082-2010.
DEMANDANTE: Ciudadano FAHD NASER NASER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.433, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.348
DEMANDADA: Ciudadana MAI NASR, Siria, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 001191355.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, abogado, Inpreabogado nº 88.024.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 16/01/2013, se dicto auto visto el pedimento realizado en el primer acto conciliatorio, por el apoderado judicial de la parte actora, donde manifestó que su representado, no pudo asistir al mencionado acto conciliatorio, por cuanto tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas para la cita de aprobación de la visa americana, y vista la solicitud del defensor judicial de la parte demandada, donde solicita al tribunal se pronuncie conforme a derecho, el Tribunal acordó vista la incidencia aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Presento escrito el apoderado judicial de la parte actora, con motivo de la incidencia, y promovió pruebas, en fecha 25/01/2013.
En fecha 28/01/2013, el Tribunal dicta auto atendiendo escrito de pruebas presentado por el abg. EDUARDO CESAR ÑIQUE, Inpreabogado Nº 132.348, apoderado judicial de la parte actora, en la cual se procedió a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas, en cuanto al capitulo Primero, se admitió salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al capitulo segundo, la identificada como A, por cuanto se constata que en la misma se utilizo documentos en el idioma Ingles, siendo que en nuestra legislación el idioma legal es el castellano, y es el que se debe utilizar, tal como lo establece el articulo 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se negó la admisión de esta prueba. En cuanto a las pruebas identificadas B y C se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
Este Juzgador de turno, siendo esta la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, conforme el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base de las siguientes consideraciones: se apertura la incidencia motivado que la parte actora no estuvo presente el día 15/01/2013, que correspondía el primer acto conciliatorio, pero si estuvo presente su apoderado judicial quien manifestó que su poderdante se encontraba en la ciudad de Caracas realizando tramites correspondiente para la obtención de la visa americana, presente del defensor judicial de la parte demandada solicito al tribunal se pronunciara conforme a derecho, motivo por el cual este Tribunal apertura la incidencia establecida en el articulo 607 de la norma adjetiva civil, una vez aperturada sólo la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia.
Pasa este Juzgador de turno a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la documental marcada con la letra “A” la cual cursa a los folios 59 al 63 ambos inclusive, la misma no fue admitida por estar en el idioma Ingles, motivo por el cual no le otorga valor probatorio alguno, así se decide.
Referente a la prueba identificada “B”, cursante al folio sesenta y cuatro (64) copia de la factura Nº 22487, fechada 15/01/2013 expedida por el HOTEL ALTAMIRA, de la misma se constata que el ciudadano FAHD NASER, cedula de identidad Nº V-8.373.433, estuvo hospedado el día 15/01/2013 en el mencionado hotel, el cual esta ubicado en la Ciudad de Caracas, ese día correspondió la realización del primer acto conciliatorio en el presente expediente, en consecuencia como este documento no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
La prueba marcada con la letra “C” cursante al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente se constata que es una copia simple factura de la empresa transporte DHL de fecha 15 de Enero de 2013, ubicada en la Ciudad de Caracas, con el Numero de Control 1125611415, de la fecha se desprende que era el mismo día que tocaba el primer acto conciliatorio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, al revisar lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora la cual manifestó que el demandante no pudo asistir al primer acto conciliatorio motivado que se encontraba en la ciudad de Caracas ese día, y a través de las pruebas presentada se constato tal hecho, de que efectivamente el día 15/01/2013 se encontraba en la Ciudad de Carcasas, es por lo que este Juzgador considera procedente fijar nuevo día y hora para que se lleve a cabo el Primer acto conciliatorio, ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: De conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Primer acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a las 10:00a.m, acompañado de dos parientes o amigos después de la publicación de la presente decisión. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m, después del cuadragésimo quinto día siguiente al Primer acto conciliatorio, advirtiéndoles que si la reconciliación no se lograre y el demandante insiste en continuar la demanda, se emplazara a las partes par el acto de la contestación, el cual tendrá lugar al quinto día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:02 p.m. CONSTE.
Secretaria.
Lams/gb.-
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