JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 23 de Enero de 2013.
202° y 153°
Solicitud N. 3.271-2013.
PARTES SOLICITANTES: OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.500.830, domiciliada en calle Pativilca, casa Nº 90, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-8080219.
ABOGADO ASISTENTE: Silvia Verónica Martínez R. IPSA Nº 93.313.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicita la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, identificada supra, en su condición de madre legítima del causante, que este Tribunal se sirva declararla Única Y Universal Heredera de los bienes dejados por su legítimo hijo, YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, de siete (07) años de edad y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Segundo: si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestro difunto causante YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, falleció ab-intestato en esta ciudad el día 30 de Septiembre del 2011. Tercero: si igualmente saben y les consta, que somos los únicos y universales herederos ab-intestato de nuestro causante antes mencionado”.
Señala la solicitante, que el menor YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO falleció en fecha 30 de Septiembre del 2011 y dejó en vida solamente a la mencionada anteriormente, tal como se puede verificar de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, más el certificado defunción del menor YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, se constata además la muerte de su padre el ciudadano CESAR EDILSON AFANADOR, por medio de su acta de defunción, mas la respectiva copia de cedula de identidad de la solicitante. Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le declare Única y Universal Heredera de los bienes dejados por el causante YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, con el carácter que tiene la prenombrada como madre legítima del fallecido.
Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, certificado de defunción correspondiente al menor YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al niño YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, acta de defunción correspondiente al ciudadano CESAR EDILSON AFANADOR, así como la respectiva copia de cedula de identidad de la solicitante, el Tribunal observa lo siguiente:
Del acta de defunción correspondiente al ciudadano CESAR EDILSON AFANADOR, se evidencia que el ciudadano señalado era el padre del menor YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, y que el mismo falleció en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), por lo tanto para este Tribunal el acta de defunción presentada constituye una prueba para demostrar que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, es la Única Y Universal Heredera del menor YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO. Salvo prueba en contrario así se declara.
Del Certificado de defunción correspondiente al niño YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, la cual corre inserta al folio 05, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, se evidencia, que efectivamente en fecha 30 de Septiembre del 2011, el mismo falleció, señalando como único pariente vivo a su madre, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo de la presunta heredera con el causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del menor señalado y su presunta madre salvo prueba en contrario así se declara.
En relación al original de la partida de nacimiento del menor YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, se constata de la revisión integra a la referida partida de nacimiento, que la madre legitima del niño YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO es la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO. En consecuencia, se constata que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO es la madre del causante. Es procedente relacionar el lazo de consanguinidad materna que pretende demostrar la solicitante, como madre legítima del causante de marras YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO. Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En tal sentido, en cuanto a la partida de nacimiento del niño YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, expedidas por ante el Registrador Civil de la localidad, se desprende de la misma, que el mencionado causante de marras fue legalmente reconocido como hijo de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.500.830 . Así se Decide.
En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de Únicos Y Universales Herederos del menor YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.
En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”
De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo certificado de Defunción y original de la partida de Nacimiento de YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, así como certificado de defunción de quien fuese su padre ciudadano CESAR EDILSON AFANADOR, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara CON LUGAR la solicitud a favor de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.500.830, domiciliada en calle Pativilca, casa Nº 90, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-8080219, debidamente asistida por la abogada Silvia Verónica Martínez R. IPSA Nº 93.313, como HEREDERA ÚNICA y UNIVERSAL DEL DE CUJUS YERAMI JAFIR AFANADOR MORENO, quien en vida fuese hijo legitimo de OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO antes identificada. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario,
Abog. Daniel Palomo.
MVBM/DP/Nayrin
Solicitud. 3.271-2.013
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