REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: YP21-N-2010-000001
Vista la diligencia de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Iván Elías Herrera, en su carácter de tercero interesado, asistido por la ciudadana abogada Hita Lina Guiliani, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.353, donde solicita: …” en los términos que conforme a las previsiones del artículo 233 eiusdem concordante con el citado 174 CPC, que la notificación de los terceros interesados se realice mediante boleta expuesta en la sede del Tribunal..”
En este sentido este Juzgado considera necesario realizar la siguiente consideración a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 881, de fecha 24/04/2003, estableció el siguiente criterio en relación a los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil referentes a la constitución del domicilio procesal, las formas de notificación en la que expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil, el cual ha sido reiterado de forma pacífica, entre otras, en sentencias Nro 2397 de fecha 01/08/2005 Expediente Nro: 03-2597, Nro 1168 de fecha 12/06/2006 Expediente Nro. 02-1797 y Nro 1441 de fecha 26/07/2006, Expediente Nro. 05-2378. Ha establecido la Sala Constitucional lo que se transcribe a continuación:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.
Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
Por otra parte, esta Sala estima necesaria la mención de la conexión justificatoria existente entre el derecho y la moral en consideración de los argumentos aducidos por el accionante respecto a la supuesta especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la inseguridad jurídica ocasionada a través de las notificaciones por cartelera. En este sentido, Roque Carrión Wam nos comenta:
“El derecho también debe ser un discurso práctico normativo, es decir un discurso orientador sobre el curso de nuestras acciones correctas. El derecho reingresa así al campo de la moral no dogmática e incorpora a su bagaje conceptual y a su función práctica la discusión racional de la acción humana. ¿Qué quiere decir ésto desde el punto de vista de nuestra tradición jurídica?. En primer lugar quiere decir que los iusfilósofos y los prácticos del derecho de la tradición continental europea deben recuperar ‘el discurso jurídico de índole justificatorio’. Desde esta perspectiva la tarea doctrinal y teórica de los juristas se ve comprometida en una labor de asistencia ‘sobre todo a los jueces en su cometido de alcanzar soluciones para casos particulares que sean axiológicamente satisfactorias, aun en las situaciones en que el derecho positivo no ofrezca una solución unívoca’. Ahora bien, esto supone considerar a la teoría jurídica como una especialización del discurso moral, puesto que al igual que éste, el discurso jurídico ‘persigue justificar juicios valorativos acerca de la solución correcta para cierta clase de casos, mostrando que ellos derivan de un sistema coherente de principios generales’...” (Teoría y Filosofía Práctica del Derecho: Descripción y Hermenéutica, Valencia, CELIJS, 1988, p.6).
De tal manera, ¿cómo podría justicarse la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal?.
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Cabrera Estévez contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a tenor del acogimiento del mencionado criterio de la Sala de Casación Civil.
Por las razones expuestas, esta Sala revoca la sentencia dictada en sede constitucional, el 26.03.02, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, que ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia pronunciada, el 16.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la querella interdictal incoada contra el ciudadano Domingo Cabrera Estévez.
Se deduce de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, a falta de indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo, podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. Constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Por las razones antes expuestas este Juzgado acuerda la solicitud de notificación mediante cartel publicado en la sede del Tribunal. Líbrese cartel. CUMPLASE.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
ABG. ISBELIA ASTUDILLO
Hora de Emisión: 2:51 PM
Asistente que realizo la actuación: