REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000509
El día 20 de diciembre de 2012, los Ciudadanos: WÍLDELYS MARÍA CARABALLO DE SANDY y VICKY ANTONIO SANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18659.575 y V-18.073.523, domiciliada la primera en la Perimetral, entrando por la segunda redoma al lado de la iglesia evangélica, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y el segundo residenciado en la Urbanización 19 de Abril, vía principal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 162.148, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 19 de Abril, vía principal, del Municipio Tucupita. Que su vida en común se vio interrumpida desde el veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: WÍLDELYS MARÍA CARABALLO DE SANDY y VICKY ANTONIO SANDY. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad.
En fecha El día 20 de diciembre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los WÍLDELYS MARÍA CARABALLO y VICKY ANTONIO SANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18659.575 y V-18.073.523, domiciliada la primera en la Perimetral, entrando por la segunda redoma al lado de la iglesia evangélica, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y el segundo residenciado en la Urbanización 19 de Abril, vía principal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: WÍLDELYS MARÍA CARABALLO y VICKY ANTONIO SANDY, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos : WÍLDELYS MARÍA CARABALLO y VICKY ANTONIO SANDY, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad, la ejercerá la progenitora WÍLDELYS MARÍA CARABALLO, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se ha venido ejerciendo de forma amplia respecto al padre, siempre y cuando este no interrumpa las labores educativas, recreacionales y de descanso, debiendo el padre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerla. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano VICKY ANTONIO SANDY, plenamente identificado ha venido aportando a su hijo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales o sea el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo, mas igual de todos los beneficios que perciba, tales como aguinaldos, bonos vacacionales, prestaciones sociales, bonos de útiles escolares, y de cualquier otro beneficio que perciba, la cual es depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana WÍLDELYS MARÍA CARABALLO, y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento de sueldo. los gastos de alimentación, educación, vestido, atención medica y otros gastos necesarios para que el niño sean compartidos entre ambos padres. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Hora de Emisión: 11:26 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000509