REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: YH12-X-2011-000624
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Ciudadana EMIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, mediante la cual, oportunamente solicita la declaratoria de competencia, Este Tribunal, observa:
La parte actora, manifiesta en el escrito –ver folio veintisiete 27-
“...omissis… “la primera de las comparecientes manifiesta que está viviendo en la Av. Cancamure, sector Bendición de Dios, calle nº 04casa número 99, detrás de Maisanta, Cumana Estado Sucre, desde hace 5 años junto a su hija Mirarvil Georgina Baeza Rodríguez, es por lo solicita que le declinen la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ubicado en dicha Ciudad, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA” omissis…
Ahora bien, delimitado el punto controvertido del presente pronunciamiento, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal d), 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede en Cumana, a fines de que se continúe con su ejecución. Y Así Expresamente Se Decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:25 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH12-X-2011-000624