REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000093
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana MARIANNYS DEL VALLE PHILIPS MARQUEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano DOUGLAS ERNESTO LOPEZ NAVARRO, y la Ciudadana MARIANNYS DEL VALLE PHILIPS MARQUEZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologada mediante Resolución de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
Posteriormente, la Ciudadana MARIANNYS DEL VALLE PHILIPS MARQUEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano DOUGLAS ERNESTO LOPEZ NAVARRO, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de UN MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.008,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 15 del mes de enero de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo según riela a los folios que van del 17 al 18 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente se dejo constancia que riela al folio 19, que no compareció ni por si ni por Apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano DOUGLAS ERNESTO LOPEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.369, el monto de UN MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.008,00), los cuales deberán ser remitidos a este Despacho Judicial por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser descontado al demandado de autos la suma mensual equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), para el mes de diciembre lo correspondiente a CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), así mismo en caso de retiro o despido será descontado el equivalente al veinte por ciento (20%) de lo correspondiente por prestaciones sociales, dichos montos serán remitidos en cheque de gerencia a este despacho judicial por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta, en beneficio del niño ANGEL JOSE LOPEZ PHILIPS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Líbrese el oficio correspondiente. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:23 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2012-000093