REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000508
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos: VICTOR JOSE DAVALILLO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.724, residenciado en la Avenida Orinoco, casa s/n, punto de referencia frente al Liceo Enrique Rodo, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-9373410, y YANZNOLIS YUDITH COVA MARTINEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.553.486, residenciada en la siguiente dirección: Barrio San Juan II, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, teléfono de contacto 0426-2975962, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de diciembre de 2012, en beneficio de sus hijas la adolescente y niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijas, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350,00) mensuales.
SEGUNDO: dichas cantidades serán entregadas a partir del 30 de diciembre de 2012, personalmente por el padre o depositarlos en una cuenta bancaria que le suministrara la madre a tal efecto.
TERCERO: el padre se compromete a sufragar la totalidad de los uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año.
CUARTO: el padre se compromete para el 15 de diciembre de cada año, entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), destinados a la compra de calzados, vestidos y juguetes.
QUINTO: el padre se compromete a coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos de medicina que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre. Así mismo manifiesta que sus hijas disfrutan de los servicios médicos de la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
SEXTO: el padre se compromete a incrementar el monto de la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) anual.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:51 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000508