REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000116
ASUNTO : YP01-R-2013-000002
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada LAURIE ALSINA SUÁREZ, Defensora Pública 2ª (suplente) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono 0287-7212535, actuando en su condición de defensora público del adolescente (Identidad Omitida); acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la decisión proferida en fecha veinte (20) de diciembre de 2012 por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2012-000116, mediante la cual negó el cambio de medida por una menos gravosa al adolescente encausado, quien fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes a cumplir tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad por su participación como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En consecuencia esta instancia superior procede a emitir el pronunciamiento de Ley en los términos que a continuación se plasman.
I
ANTECEDENTES
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 31 de enero de 2013.
El recurso sub examine fue interpuesto tempestivamente por la abogada LAURIE ALSINA SUÁREZ, Defensora Pública 2ª (suplente) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora público del adolescente (Identidad Omitida), suficientemente identificado ut supra; ejerciéndolo en contra de la decisión proferida en fecha veinte (20) de diciembre de 2012 por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2012-000116, denunciando en el mismo, violación de la garantía de orden público contenida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en atención a este particular en especial se yergue la presente decisión tal y como se expresará infra.
II
DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA
Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera la prenombrada defensora en cuanto a la presunta vulneración de la garantía fundamental de “Dignidad” a la que fue sometido el referido adolescente en virtud del fallo recurrido de marras. Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 26 y 257 constitucionales; máxime que, la garantía prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -Estado, Familia y Sociedad- para defender y aplicar los derechos del adolescente.
La precitada garantía se expresa en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se erige en los artículos 32 y 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37, incisos A) y C), establece preceptos relacionados con la dignidad. Inciso A): “…Ningún niño será sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes…”. Inciso C): “…Todo niño privado de su libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana…”.
Dignidad significa el pleno ejercicio de los derechos de las personas, además de que en efecto se les garantice. Es engrandecer al ser humano, llevarlo al lugar de integridad propio de su condición, sin discriminación. “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…” (encabezamiento del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En la exposición de motivos de la Carta Magna, en lo atinente a los derechos sociales, en la parte final se dispone que,
‘…Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad…’.
En estadio de ejecución de las medidas socio educativas, se resguarda dicha garantía en el literal “b” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ‘…A un trato digno y humanitario…’.
De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la revisión de la medida socio-educativa de privación de libertad, es irrecurrible en virtud de lo consignado en el literal ‘e’ del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Demarcado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a constatar si al adolescente (Identidad Omitida), se le limitó el ejercicio de sus derechos ‘más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que deban imponerse’.
Así, en el proceso penal de adolescente se impone una garantía fundamental, relativa al derecho del adolescente de ser oído cuando pudiera existir la posibilidad de alguna providencia que lo afecte directamente, ya que su dicho es con la finalidad de garantizar el interés superior de él. El artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, impone esta garantía, la cual está amparada con lo previsto en el artículo 8 de la misma Ley, especialmente lo dispuesto en el parágrafo primero, literal ‘a’.
La autora argentina, Cecilia Grosman, afirma:
‘…El derecho del niño a ser oído se asocia, precisamente, con la determinación de cuál es “su mejor interés”...Escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona...Cuando se trata del ejercicio de los derechos personalísimos, el niño, alcanzado un cierto grado de madurez, o sea, adquirida la capacidad para regular sus preferencias, con comprensión de las consecuencias, no sólo debe ser escuchado, sino que es necesario que otorgue su consentimiento informado. Esta elección representa hacerse cargo del cuidado de su propio interés y del modo de alcanzarlo. Vendría a ser el momento más elevado en la determinación de su interés…’ (“El Interés Superior del Niño”. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Colectivo de autores. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1998. Pág. 62.)
La Constitución en su artículo 49, numeral 3, establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete’.
De la misma manera, la Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, cuyo texto es el que sigue:
‘Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.’
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su disposición XXVI, único aparte, garantiza:
‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgadas por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas’.
El artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la garantía del imputado en declarar durante las etapas preparatoria, intermedia y de juicio oral. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone como una garantía, el derecho a Opinar y ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: ‘Expresar libremente su opinión en que tengan interés’. En fin, es el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 eiusdem, y es sancionable no respetar dicho derecho, así lo impone el artículo 221 ibidem.
En la presente causa se respetó de forma rigurosa el derecho de ser oído el adolescente, ciudadano (Identidad Omitida), quien manifestó se le diera una oportunidad, que quería retomar sus estudios y cambiar su vida, empero, el tribunal a quo estimó que:
‘…el informe evolutivo refleja un cambio de conducta del joven (Identidad Omitida), considera quien aquí decide, que no es propicio en el momento presente el cambio de medida, pues, lleva sólo un año y cinco meses de cumplimiento de sanción, faltándole más de la mitad del tiempo total de cumplimiento de sanción, asimismo, considera este Tribunal que el joven debe someterse a los lineamientos que le imponga la Entidad de Atención de Adolescentes de esta Localidad, con la finalidad que conjuntamente con el equipo multidisciplinario se logre una reinserción social favorable que le ayude a vencer con la debilidad que le hizo cometer los delitos por los cuales es procesado…’
Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, sobre la base de lo estipulado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.’
Se patentan entonces, dos aspectos fundamentales, el primero inherente al progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, el segundo, la convivencia de él con su familia y la sociedad. Sobre este particular, el autor patrio Miguel Ángel Sandoval, se expresa de seguidas:
‘…Esa meta es el retorno a la sociedad, a la familia, pero a diferencia del pasado, suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuación a la realidad, y que esa oportunidad que se le ha dado, no acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y quienes le rodean…’ (Nuevo Derecho Penal del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 334.)
Y, con la misma claridad, el mismo autor, precisa:
‘…Sólo a través de ella es posible dotar al adolescente de aprendizajes duraderos cuyo diseño responda a una estrategia profesional, pero con la participación activa del adolescente. Él debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito del Programa Individual de Ejecución de la Sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios de que pueda disponer el equipo profesional de la institución; la eficacia del Plan y el cumplimiento de sus diversas etapas debe contar con el monitoreo del juez de Ejecución y sobre todo, debe estar involucrada la familia, participando en la realización exitosa del Plan…’. (Ibídem. Págs. 334 y 335)
En suma, habiéndose constatado que no hubo vulneración de derecho, garantía ni principio que informa el juicio penal Adolescencial, esta Instancia Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada LAURIE ALSINA SUÁREZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora del adolescente (IDentidad Omitida), en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de diciembre de 2012, causa YP01-D-2012-000116, en la cual, se negó la revisión de medida socio-educativa de privación de libertad impuesta al prenombrado efebo, por el Juzgado de Juicio Adolescencial, en fecha 14 de junio de 2012, por el término de tres (3) años, por haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de Robo Agravado, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Robo de Vehículo Automotor en grado de Coautoría. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada LAURIE ALSINA SUÁREZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora del adolescente (IDentidad Omitida), en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de diciembre de 2012, causa YP01-D-2012-000116, en la cual, se negó la revisión de medida socio-educativa de privación de libertad impuesta al prenombrado efebo, por el Juzgado de Juicio Adolescencial, en fecha 14 de junio de 2012, por el término de tres (3) años, por haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de Robo Agravado, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Robo de Vehículo Automotor en grado de Coautoría. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
El Juez Superior (Ponente),
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
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