REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000503
ASUNTO : YP01-R-2013-000011

JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YEIKO ROSAS HERRERA venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.919.252, nacido en fecha 06/06/1992, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato de profesión u oficio albañil, residenciado en Deltaven, calle los Almendrones casa S/N; hijo de Yaneth Herrera (v) y Pedro Rosas (v), teléfono móvil Nº- 0412-3934090.
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA . DEF. SEXTA. (EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO)
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA .Fiscal Primero del Ministerio Publico.
VICTIMA: JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (F)
DELITO: Homicidio Intencional en grado de Alevosía previsto y sancionado en el articulo del 406 Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 128– 2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 01, mediante la cual remite anexo constante de veintiún (21) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000503, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Sexta Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2013, fundamentada el 09 de enero del mismo año, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: YEIKO ROSAS HERRERA, Titular de la cedula de identidad Nro V-24.9 19.252, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Alevosía previsto y sancionado en el articulo del 406 Código Penal, en consecuencia se acordó.
Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 15 de enero de 2013, la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
suscribe ABG. ZULLY SARABIA HURTADO , venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: YEIKO ROSAS HERRERA, , Titular de la cedula de identidad Nro V-24.9 19.252, de oficio Albañil, residenciado en el Sector de centro poblado, Tucupita Estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha ocho (08) de enero de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia representación ) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 72 1.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:
LOS HECHOS
El Ministerio Publico puso a la orden del Tribunal de Control a mi defendido YEIKO ROSAS HERRERA, quien fue aprendido en virtud de haberse cumplido la resolución N°75 de fecha 04-03-2012, por las razones siguientes: : el domingo 28-12-2012 aproximadamente a las 9 am se encontraba la Sra. Yelitza Martínez, en la sala de su casa ubicada en los almendrones, cuando llego una persona conocida como el Grillo de nombre JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, manifestando que lo venían persiguiendo, y se le acerco a su sobrina de nombre MILIANNYS DEL VALLE MILLAN, debido a que sostenía una relación amorosa con ella, y esta al ver quien dicho sujeto era quien una semana antes había hecho unos disparos en contra de azotes de barrio le pidió que se fuera del lugar cuando son abordados por 4 sujetos quienes portando Armas de fuego golpearon y obligaron a salir de la casa al ciudadano apodado el grillo y uno de ellos le efectuó un disparo hiriéndolo de muerte, huyendo del lugar, acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de las personas que dieron muerte al Grillo, manifestando que solo los conoce por los apodos de CARLOS PERRA, TATINGO, YEIKO y EL GORDO RIXIEL.
El Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSIA y solicito Medida Privativa de Libertad conforme a los Artículos 236 numerales 1, 2,3 ,2237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal. Penal.
Sin embargo mis defendidos en dicha audiencia manifestaron los siguiente: “lo único que yo tengo que decir es que a partir del 16 de febrero del año 2012, yo estaba en san Félix en la casa de mi prima, si es de buscar los testigos yo los busco para verificar”
La defensa en Audiencia de presentación de imputados realizo los siguientes alegatos.
A criterio de la Defensa no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede acreditar con los elementos que constan en el presente asunto que mi defendido haya cometido ese acto penal, no se encuentra suficientemente acreditados elementos serios de convicción que acrediten la conducto de mi defendido en ese delito , solo existe un acta de entrevista de la ciudadana MANRIQUE YELITZA, y quien manifiesta que no conocía a los presuntos homicidas, siendo este el único elemento incriminatoria contra mi defendido. En relación al peligro de fuga la defensa hizo referencia a la sentencia Nro 295 de la sala de casación penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26-06-2006 relativa a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador para decidir acerca del peligro de fuga. En relación al peligro de obstaculización de la investigación por parte de mi defendido la defensa alega que el ministerio publico debe basar sus alegatos en hechos ciertos y no en supuestos; por lo que solicito invocando el estado de libertad una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces Superiores establece textualmente el artículo 264 de código orgánico procesal penal , que corresponde a los Jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento d los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica”
Por otra parte el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución en el pacto de San JOSE DE Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de las persona que es objeto de una atribución delictiva , que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o bien llamado DEBIDO PROCESO, garantía esta que constituye el pilar fundamental en que sostiene el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1° del COPP.
Si se pretende hacer valer la presunta acción desplegada por mi defendido en los presuntos hechos, la Defensa esta clara de que existen jurisprudencias que indican que, sin existir elementos de convicción tangibles y reales es insuficiente para imputar a una persona de un delito., dejándose como garantía a la libre convicción de criterios de todos los administradores de justicia su prudente arbitrio, por tal razón, considera esta defensa que pudiéramos estar en presencia de una simulación de un hecho punible.
“Atribuirla existencia en las actas del expediente de menciones que no existen es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en el expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que el juez la ha mal interpretado; y en el segundo caso implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a misma arueba ..“ Sentencia N° 085 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0644 de fecha 28/02/2002”
“... Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantia del debido proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 19/01/2007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Así pues, el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 230 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 249 del Texto Adjetivo Penal.
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que el Ciudadano: YEIKO ROSAS HERRERA, se encuentra con la condición de imputado por los presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSIA, a los mismo lo abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, señalado en el articulo 49 numeral 2 constitucional, el cual estampa que a toda persona se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y publico. Ahora bien, en el acto de la Audiencia de Presentación bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del imputado en los presuntos hechos esgrimidos por la víctima y por el Ministerio Público.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Al respecto en Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal”
La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Considera esta defensa que en el presente asunto no se encuentran acreditados la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación Judicial del Libertad del imputado:
YEIKO ROSAS HERRERA, tampoco existen razones jurídicas verdaderamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar
suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que. nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las prueban deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentran acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se e atribuye? ¿ acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 de] Código Orgánico Procesal Penal. Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos de interés criminalistico que hicieran presumir con fundamento que es autor del delito investigado en este caso? La respuesta corresponde darlas al Juez de Control que dicto la decisión contra [a cual se recurre
EL. DERECHO

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se e están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir a suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.-
Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 de código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 229 del Código Orgánico Procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem.
Artículo 25 lodo acto dictado en ejercicio del Poder Público e viole menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionados públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.“....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios
establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, permiten que as cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala constitucional, conforme a o previsto en la carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo -mecanismo extraordinario- ofrece SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO ARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano YEIKO ROSAS HERRERA, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a a violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 10, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal República Bolivariana de Venezuela, las leyes y os tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por a República. Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita,


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 08 de enero de 2013, fundamentada en fecha, 09 de enero de 2013, decretó la siguiente dispositiva:
“…En consecuencia, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Primero: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. Segundo: Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: YEIKO ROSAS HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.919.252, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Alevosía previsto y sancionado en el articulo 436 del Código Penal. Tercero: Líbrese la Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Custodia Reclusión y Resguardo de Guasina, notificándole la presente decisión. Cuarto: Se acuerda tomar declaración a la ciudadana: Norkis Herrera. Siendo las 11:50 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman:…”

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, por el A-quo, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...
La defensa argumenta “según su criterio” que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede acreditar “lo dice la defensa” con los elementos que constan en el presente asunto que su defendido haya cometido tal tipo penal, no se encuentra suficientemente acreditados elementos serios de convicción que acrediten la conducta de su defendido en ese delito “a entender de la defensa”, solo existe un acta de entrevista de la ciudadana MANRIQUE YELITZA, y quien manifiesta que no conocía a los presuntos homicidas, siendo este el único elemento incriminatoria contra su defendido “señalo la profesional de la defensa”.
Sin embargo se observa del acta de audiencia de presentación o imposición de orden de aprehensión, mediante exposición del fiscal del ministerio público la ciudadana conocida como MANRIQUE YELITZA, señaló que entre los presuntos homicidas se encontraba un ciudadano de apodo, “YEIKO”, lo que coincide con uno de los apellidos del imputado de autos de nombre, YEIKO ROSAS HERRERA, de tal manera que esta circunstancia se puede derivar como un indicio grave que involucre de primera mano, al menos como presunto autor del hecho objeto de este proceso al ciudadano antes mencionado.
Por otra parte no debemos dejar a un lado el método de apreciación o valoración de las pruebas, que es válido también para los elementos de convicción en fase preparatoria, que no exige una tarifa sino la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sistema que fue perfectamente practicado por el a-quo.
Por otra parte sostiene la defensa que En relación al peligro de fuga se hizo referencia a la sentencia Nro 295 de la sala de casación penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26-06-2006 relativa a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador para decidir acerca del peligro de fuga. En relación al peligro de obstaculización de la investigación por parte de su defendido la defensa alega que el ministerio publico debe basar sus alegatos en hechos ciertos y no en supuestos; por lo que solicita invocando el estado de libertad una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la Corte advierte que el delito por el que se procesa al ciudadano YEIKO ROSAS, se refiere a la presunta comisión de homicidio intencional calificado, hecho punible cuya pena supera considerablemente la de diez años, escala científica que estimó el legislador para determinar que ante pena de tal entidad y el peligro de perder su libertad, un ciudadano pueda humanamente evadir el proceso y evitar el castigo, “si llega a encontrarse responsable penalmente”.
De igual manera se infiere puede estar latente el peligro de obstaculización, donde sabemos, que el solo hecho de conocer que involucrados en este tipo de acción penal se encuentran en libertad infunde un temor mas halla del reverencial, que impida en un momento dado a un testigo o victima, aportar elementos o testimonios sobre la secuencia verdadera de la sucesión de hechos que dieron lugar a una circunstancia reñida con la norma penal.
Ciertamente la libertad es la regla, pero ante elementos de convicción plurales y concordantes, que señale a un imputado en la presunta comisión del delito de homicidio se exige la garantía de un proceso sin tropiezos, sin obstáculos y sobre todo que cumpla su finalidad, la justicia, bien lo dice el constituyente de nuestro último Código Orgánico Procesal Penal vigente, “LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL”
Sostiene la defensa, además, La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Cabe destacar que las medidas de coerción personal de privación de libertad se aplican cuando las demás resulten insuficientes, y es evidente que ante hechos de tal naturaleza, es necesarios imponer medidas que aseguren, LA FINALIDAD DEL PROCESO, con esto no se rompe el principio de presunción de inocencia presente en el imputado de autos, ya que la medida preventiva de privación de libertad tiene carácter instrumental y depende del resultado del proceso, por lo tanto estas desaparecerán cuando exista sentencia definitiva a favor o en contra del encartado.
Cabe destacar que en esta etapa incipiente del proceso no podemos referirnos a penas, (se encuentra garantizada en favor del imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad) pues no es menos cierto que la entidad delictiva compromete al órgano administrador de justicia garantizar por la vía más idónea las resultas del proceso con la presencia del imputado por intermedio de una medida privativa de libertad, lo cual no se puede establecer por una vía distinta a esta. Así se decide.
En este orden de ideas es evidente que no existe tal condenatoria anticipada, como pretende señalar la defensa ya que el imputado tiene latente los demás aspectos constitucionales a su favor, pero se hace emergente dictar la medidas de aseguramiento que culmine con un proceso sano en resguardo de los derechos de todos los intervinientes incluyendo de las victimas o quien las representa y eso, a criterio de esta Corte lo determina correctamente la Juez de Primera Instancia.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensora Publica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Sexta Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2013 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: YEIKO ROSAS HERRERA, Titular de la cedula de identidad Nro V-24.9 19.252, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Alevosía previsto y sancionado en el articulo del 406 Código Penal.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, de fecha 08 de enero de 2013, fundamentada el 09 de enero del mismo año, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano, YEIKO ROSAS HERRERA, Titular de la cedula de identidad Nro V-24.9 19.252, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Alevosía previsto y sancionado en el articulo del 406 Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNADEZ (F).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los quince (15) días del mes febrero Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ.