REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 5 de febrero de 2013
202º y 153º

Causa Aa-554-2012

RECURRENTE: ORLANDO OSORIO SEIJAS, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE MATA de JOZSA

LITISCONSORTES CO-DEMANDADOS: LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ y
DIEGO ROJAS CRISALES

RECURRIDA: Auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

JUEZ SUPERIOR PONENTE, ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ.


Recibidas las actuaciones que conforman el asunto signado con el número 1.672-2012 procedentes del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, remitidas a este Órgano Colegiado a través de comunicación número 3510-786-2012 fechada 13 de noviembre de 2012, se les dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2012 signándolas con el alfanumérico Aa-554-2012 de esta Corte de Apelaciones, por cuanto contienen recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.148, apoderado judicial de la ciudadana CIRCE MATA de JOZSA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.381.825 demandante en causa principal identificada supra, tramitada por ante el a quo con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la mencionada ciudadana Circe Mata de Jozsa en contra de los ciudadanos LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ y DIEGO ROJAS CRISALES, con cédulas de identidad números 9.866.073 y 10.285.398, respectivamente.

Necesario es observar, que de conformidad con en el orden de distribución y asignación de ponencias llevado por esta Corte, el conocimiento del recurso sub examine correspondió primigeniamente al Abogado Domingo Durán Moreno tal y como se evidencia del auto emitido por este Órgano Colegiado en fecha 10 de diciembre de 2012. En fecha 7 de enero de 2013 quien suscribe como Ponente la presente decisión, asume como Juez Superior Suplente y se aboca al conocimiento ordenándose en consecuencia - en esa misma fecha – la notificación a las partes. El día 14 de enero de 2013 el recurrente, Abogado Orlando Osorio Seijas efectúa diligencia por ante la Secretaría de esta Corte y en fecha 23 de enero del año en curso es recibida resulta positiva de la boleta de notificación número 013-2013 dirigida al mencionado recurrente y en la cual se evidencia su notificación del abocamiento por parte de quien suscribe como ponente. En fecha 29 de enero de 2013 se emitió auto de abocamiento con ocasión de la incorporación a este Tribunal Superior del Magistrado Alejandro Perillo Silva.

Efectuado como ha sido el anterior recorrido procesal procede esta Alzada a proferir decisión en los términos que ha continuación se expresan.

I
DEL AUTO RECURRIDO

La jueza del a quo muy acertadamente vierte, como punto de partida a la decisión adversada, el contenido del artículo 14 de la norma adjetiva civil, destacando, renglones seguidos y a través de una sencilla operación aritmética, que el juzgado que gerencia admitió la causa (principal) en fecha 14 de mayo de 2012 ordenando a continuación la citación de los litisconsortes pasivos, ciudadanos LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ y DIEGO ROJAS CRISALES, con cédulas de identidad números 9.866.073 y 10.285.398, respectivamente, el primero de ellos cuya citación personal se materializa en fecha 11 de junio de 2012; con relación al segundo de los mencionados, el día 25 de octubre de 2012 el a quo ordena agregar a los autos ejemplares de los diarios que contienen la citación cartelaria del mismo, detallando la recurrida que entre la primera citación (personal) y la segunda (cartelaria) transcurrió un total de ciento siete (107) días, tiempo que supera con creces el lapso de sesenta (60) días al cual hace mención “… el artículo 218 (Sic) del Código de Procedimiento Civil …”

Sustentan el auto apelado, transcripción total del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y transcripciones parciales de Sentencias proferidas por nuestro Máximo Tribunal en salas de Casación Civil (31 de octubre de 2000, expediente número 99-662); Sala Político Administrativa (Nº 1138 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente número 2004-0674 Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini) y Sala Constitucional (Nº 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005) decisiones superiores que hace suyas el a quo con el objeto de fundamentar la dispositiva del fallo recurrido y que no es otra que la Suspensión del procedimiento hasta tanto la demandante recurrente, efectúe una nueva solicitud de citación de los litisconsortes.

II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA

El ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, diligenció en fecha 1 de noviembre de 2012 por ante la Secretaría del tribunal de instancia en horas de despacho, identificándose con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRCE MATA de JOZSA, supra identificada; expresando a través de dicha actuación procesal lo que se transcribe a continuación: “Apelo de la Decisión (Sic) dictada por este Tribunal (Sic) en fecha 29-01-2012, (Sic) que riela en los folios 58, Al (Sic) 62 y me reservo el lapso legal para fundamentar en el Tribunal de Alzada”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera este Órgano Colegiado que el recurso sub examine surge con ocasión de una decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento ventilado por el mencionado tribunal, decisión recurrible en segunda instancia y que tal como en el presente caso, materializada como ha sido la acción recursiva, debe ser resuelta en esta Alzada de conformidad con las disposiciones desplegadas en el Título XII Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, partiendo del hecho establecido por el a quo referido a la materialización de las citaciones de los litisconsortes pasivos (citación personal y citación cartelaria), estima con mucha agudeza este Órgano Colegiado, en primer orden, que dichas citaciones aún cuando fueron efectuadas de forma positiva, las mismas no se practicaron coetáneamente, hecho por el cual establece el tribunal de instancia, que el tiempo discurrido entre el cumplimiento de una citación (personal) y otra (cartelaria) es ciento siete (107) días, lapso que supera con suficiente ventaja al de sesenta (60) días señalado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 228.- Cuando sean varias personas las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera citación y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte)

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, el legislador establece un tiempo máximo de separación entre citaciones (sin distingo en su clase o tipo) cumplidas en oportunidades distintas y que no es otro que sesenta (60) días; a tales efectos oportuno es citar Sentencia Nº RC.00109 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 25-02-2004 en el Expediente Nº 02-600, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en la cual se estableció:

(...)es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita. Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales. Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó: ...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrinal del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso,.... (...)” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado)

En obsequio a lo establecido en la sentencia retro parcialmente transcrita, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 2007-198 fechada 31-01-2008, proferida en Sala de Casación Civil casó de oficio decisión emitida por un Juzgado Superior y en tal sentido expresó:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior)
De acuerdo con el libelo de la demanda, en la presente causa la parte actora está constituida por los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, quienes se hicieron cesionarios de los contratos de arrendamiento suscritos entre el hoy co-demandado, ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., empresa ésta que cedió dichos contratos a la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, de la cual son miembros los hoy demandantes.
Los antes mencionados actores demandaron al prenombrado ciudadano, Juan Manuel Martis Santos, y a las sociedades de comercio Auto Talleres 300, C.A., Auto Servicio La Estrella, S.R.L., Auto Mecánica de Leonardis, C.A. y Auto Carrocería Piero, S.R.L., a quienes, según se afirma en el escrito introductorio de la demanda, el primero de los nombrados les subarrendó, sin estar autorizado por el arrendador, las parcelas objetos de los contratos originales de arrendamiento,
En la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, el día 7 de mayo de 1997, estuvieron presentes en dicho acto los ciudadanos Raúl Rodríguez, en su carácter de co-dueño de Auto Talleres 300, C.A.; Atilio De Leonardis, en su carácter de dueño de Auto Mecánica de Leonardis, C.A.; Pietro Sccogna Chivicalia, en su condición de dueño de Auto Carrocería Piero, S.R.L., y Lourenco Amaral, en su carácter de dueño de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., configurándose con su presencia la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el decurso del mismo, a saber:

22-01-97: auto de admisión de la demanda (f. 288, pieza ½)
27-01-97: actor consigna la planilla de pago de arancel judicial por concepto de litis y compulsa (ff. 289 y 290, pieza ½)
20-02-97: el actor facilita al tribunal las direcciones de los codemandados para los efectos de la práctica de la citación (f.293, pieza ½)
17-03-97: el actor pide al tribunal que ordene al Alguacil informe sobre las gestiones de citación efectuadas hasta el momento (f. 294, pieza ½)
21-04-97: el actor ratificó su diligencia de fecha 17-03-97 (f. 294 vlto, pieza ½)
07-05-97: Se configuró la citación tácita de las empresas co-demandadas al estar presentes en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa (ff. 6 al 9, cuaderno de medidas).
19-05-97: el actor ratificó sus diligencias de fechas 17 y 21 de marzo de 1997 (f. 296, pieza ½).
26-06-97: El Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, sin haberse logrado la citación personal del co-demandado Juan Martis Santos (f. 297, pieza ½).
30-06-97: Los actores piden que se ordene su citación por carteles (f. 321, pieza ½).
29-07-97: Los demandantes consignan la publicación del cartel de citación del co demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 326, pieza ½)
16-09-97: La Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de citación en la residencia del co-demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 329, pieza ½)
27-10-97: Los demandantes solicitan se le nombre defensor ad lítem al prenombrado co-demandado (f. 330, pieza ½)
31-10-97: Comparece el abogado Heberto Roldán y consigna instrumento poder que le otorgara el ciudadano Juan Manuel Martis Santos (f. 331, pieza ½).
De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado Juan Manuel Martis Santos.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”. (Resaltado de la Sala).

En la presente causa, no obstante que entre la citación tácita de las cuatro empresas co-demandadas y la última citación por cartel del co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los codemandados, …”

En consecuencia, establecido como ha sido por esta Alzada que se ha materializado, en el caso sub iúdice, la situación hipotética contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.148, apoderado judicial de la ciudadana CIRCE MATA de JOZSA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.381.825 demandante en causa principal signado con el número 1.672-2012, tramitada por ante el a quo con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos precedentemente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.148, apoderado judicial de la ciudadana CIRCE MATA de JOZSA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.381.825 demandante en causa principal signado con el número 1.672-2012, tramitada por ante el a quo con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la mencionada ciudadana Circe Mata de Jozsa en contra de los ciudadanos LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ y DIEGO ROJAS CRISALES, con cédulas de identidad números 9.866.073 y 10.285.398, respectivamente. Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

El Juez Superior (Ponente)


ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS

En la misma fecha se registró el fallo anterior en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte de Apelaciones en el presente año dos mil trece (2013).
La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS