REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No- 2
Tucupita, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004014
ASUNTO : YP01-P-2012-004014
RESOLUCION No. 60-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ Juez Suplente segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG. ROSMELIS MEDINA FARIAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL
IMPUTADA: ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.260; natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-01-1959, de 54, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio de Paloma, calle Nº- 02, de la cachapera, casa s/n, de color rosada con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, en una esquina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Carmen Milano (F).y Luís Poyer (V)
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana: ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.260; natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-01-1959, de 54, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio de Paloma, calle Nº- 02, de la cachapera, casa s/n, de color rosada con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, en una esquina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Carmen Milano (F).y Luís Poyer (V), en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, en contra de la precitada ciudadana, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.260; natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-01-1959, de 54, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio de Paloma, calle Nº- 02, de la cachapera, casa s/n, de color rosada con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, en una esquina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Carmen Milano (F).y Luís Poyer (V).

DE LOS HECHOS


El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el articulo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la ciudadana: ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.260; natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-01-1959, de 54, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio de Paloma, calle Nº- 02, de la cachapera, casa s/n, de color rosada con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, en una esquina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Carmen Milano (F).y Luís Poyer (V) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo como fundamento de su existencia los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 16/11/2012; suscrita por el TTE CASTILLO ELY ALBERTO, adscrito al destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional, .2.- Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada de fecha 16/11/2012; suscrita por el TTE CASTILLO ELY ALBERTO, adscrito al destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional. 3.- Acta de Entrevista de fecha 16/11/2012; Suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE POYER CONTRERAS. 4.- Acta de Entrevista de fecha 16/11/2012; Suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/11/2012; Suscrita por el Funcionario Agente de Investigación ORTIZ EDWARD; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub.- Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro. 6.- Reconocimiento Real Nº- 023, de fecha 17/11/2012; realizado por el Funcionario de Investigación KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub.- Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro. 7.- Reconocimiento Real Nº- 024, de fecha 17/11/2012; realizado por el Funcionario de Investigación KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub.- Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro. 8.- Experticia Química Nº- 9700-128-T-1016 realizada en el Departamento de Criminalistica Laboratorio de de Toxicología Forense de la Delegación del Estado Monagas, por los Expertos Dra. Marvy Marchan Salas, Farmacéutica, y el Dr. Eliseo Padrino Marín, Farmacéutico Toxicológico. Promuevo las siguientes testimoniales: 1.- Testimonio del Funcionario TTE CASTILLO ELY ALBERTO, adscrito a ala compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber practicado el Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada.2.- Testimonio del Funcionario de Investigación KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub.- Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro. 3.- Testimonio de los Expertos Dra. Marvy Marchan Salas, Farmacéutica, y el Dr. Eliseo Padrino Marín, Farmacéutico Toxicológico del Laboratorio de Criminalistica del Estado Monagas, quienes realizaron la Experticia Química. Así como también el Testimonio de los Funcionarios presentes en el Lugar de los hechos: TTE CASTILLO ELY ALBERTO, SM/1RO. VELASQUEZ WILFREDO, SM/3RO. TERAN MOYETONES ROGER, S/1RO. GARCIA LIZCANO JONATHAN, S/1RO. ALVAREZ KEIBER, S/1RO. VASQUEZ SOSA ALIRIO, S/2DO. ROJAS LOBO ALEX. Así como también promuevo el Testimonio de los testigos LUIS ENRIQUE POYER CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº- 18.073.556 y CARLOS JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº- 5.335.433.

El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal. Estamos Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación. Asimismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia.

CALIFICACION JURIDICA

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.260; natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-01-1959, de 54, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio de Paloma, calle Nº- 02, de la cachapera, casa s/n, de color rosada con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, en una esquina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Carmen Milano (F).y Luís Poyer (V) como los delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.

A continuación se le otorgó la palabra a la imputada ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.260; natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-01-1959, de 54, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio de Paloma, calle Nº- 02, de la cachapera, casa s/n, de color rosada con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, en una esquina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Carmen Milano (F).y Luís Poyer (V) quién libre de apremio y coacción expuso: “Yo soy inocente y no voy a admitir un delito que yo no he cometido. Es todo. “


Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público Tercero Penal, quien esgrimió sus alegatos de la siguiente manera: En mi condición de Defensor Publico, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 16/11/2012, funcionarios de la guardia nacional, hacen acto de presencia en la residencia de mi defendida Enma Milano, ubicada en el Sector de Paloma, de esta Ciudad, aproximadamente de 6 a 7 de la noche, indagando sobre un ciudadano de nombre Luís Velásquez, siendo negativa su búsqueda sin embargo estos funcionarios de la guardia nacional, sin orden de allanamiento penetraron en la residencia y revisaron el interior de la misma, donde en uno de sus cuartos encontraron una porción de presunta Droga, es de señalar que en el cuarto donde se encontró la presunta droga, era habitado ocasionalmente por el ciudadano Luís Velásquez no teniendo conocimiento mi defendida Enma Milano, de la existencia o no de droga alguna, máxime si se trata de una persona que por necesidad se dedica a la venta de comida permaneciendo la mayor parte del tiempo fuera de su residencia por motivo estrictamente laboral, igualmente destaca la defensa que se violo en articulo 47 de la Constitucional nacional que habla de la inviolabilidad del domicilio, cuando repito sin orden alguna y sin la autorización expresa de la dueña de la residencia revisan de manera exhaustiva la referida vivienda de igual forma se refleja de la actas policiales que fue un procedimiento netamente policial donde no se utilizaron testigos instrumentales, para corroborar el procedimiento realizado por estos funcionarios policiales, donde evidentemente se encontraba un numero significativo de personas, debido a la celebración de cumpleaños del ciudadano Euclides Velásquez, padre de la persona que en esa oportunidad era requerida por la comisión policial como es de su conocimiento ciudadana Juez son reiteradas las Jurisprudencias que han establecido que las actuaciones estrictamente policiales como en este caso son consideradas como un indicio que no suficientes por si solo para establecer la culpabilidad de una persona, en otro orden de ideas destaca la defensa que la responsabilidad penal es personalísima y que a pesar de existía como en el presente caso una relación madre e hijo en muchísimas oportunidades la primera es decir las madres desconocen en que andan los hijos con quien se relacionan que hacen por lo que es deducible que mi defendida Enma Milano, quien resulto detenida en este procedimiento, ignoraba o desconocía la existencia de la presunta droga, el articulo 61 del código penal venezolano, se refiere al elemento intencional cuando establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar en hecho que lo constituye por todos estos razonamientos considera la defensa publica que lo mas ajustado a derecha seria no admitir la acusación presentada por la representación Fiscal y en su lugar se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos contenidos en el articulo 301, del . Código Orgánico Procesal Penal De no considerar la petición de la defensa y de conformidad con el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las pruebas testimoniales que están contenidas en el escrito que en tiempo oportuno presento la defensa estableciendo su necesidad y pertinencia. Promuevo las Testimoniales de los ciudadano FRANCIS GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº- 9.858.975; Dirección Barrio Paloma, entrada de la cachapera al final Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, WILMAN GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº- 9.859.091; Dirección Barrio Paloma, entrada de la cachapera al final Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro JOSE GREGORIO CARDONA, Titular de la cedula de identidad Nº- 5.335.433; Dirección Barrio Paloma, entrada de la cachapera al final Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, EUCLIDES VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº- 8.927.741 Dirección Barrio Paloma, entrada de la cachapera al final casa Nº- 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y LUIS POYER, Titular de la cedula de identidad Nº- 18.073.556. Dirección Barrio Paloma, entrada de la cachapera al final casa Nº- 08, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, y la experticia química realizada a la droga incautada en la que la conclusión es SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO DE CLORHIDRATO DE COACINA CON UN PESO NETO DE 5 GRAMOS, SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BALNO CLORHIDRATO DE COACINA CON UN PESO NETO DE 700 MILIGRAMOS, la cual presento la fiscal para ser anexada al asunto en la audiencia preliminar estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal vigente. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por el defensor público, atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, en garantía del derecho Constitucional a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, en relación a la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.260; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, cursante al capitulo Quinto del escrito acusatorio, ya que son licitas, pertinentes y necesarias, y la experticia química realizada a la droga incautada en la que la conclusión es SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO DE CLORHIDRATO DE COACINA CON UN PESO NETO DE 5 GRAMOS, SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BALNO CLORHIDRATO DE COACINA CON UN PESO NETO DE 700 MILIGRAMOS, la cual presento la fiscal para ser anexada al asunto en la audiencia preliminar y las Pruebas Testimoniales presentadas por la Defensa Pública.. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada a la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.260; por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la decisión. CUARTO: Se deja constancia que las partes estipularon, en relación a los expertos experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la Boleta de Reintegro de la Imputada, Enma Milano, Titular de la cedula de identidad Nº- 8.928.260. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de Juicio. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio la documentación y los objetos que se incautaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMELIS MEDINA FARIAS