REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003874
ASUNTO : YP01-P-2012-003874

RESOLUCION NRO. 74-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PUBLICO: DR. ZULLY SARABIA, defensor público sexto penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v), residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.158.
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DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v), residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABELA RELALANO DE LI, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v), residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.158.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, acuso al ciudadano EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v), residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que en fecha en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2.012), funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, encontrándose en labores en servicio por el sector Paloma específicamente por el Barrio la Manga, donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa al cual se les identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalística, manifestando no poseer ningún objeto, y al realizar la revisión se pudo constatar en el bolsillo delantero derecho del Bermuda Un (01), envoltorio regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo a su vez de Quince (15) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color negro atado con hilo de color negro contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, dicho procedimiento se realizo en presencia de testigos, de una vez realizada la experticia botánica a la droga incautada que se tratas de fragmentos de vegetales de color pardo verdosos y semillas del mismo color de aspecto globulosos, con un peso de 67 gramos con 200 miligramos, dicha experticia fue practicada por los Dres. ELISEO PADRINO MARIN y. MARVIN MARCHAN SALAS, ambos Farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la experticia esta distinguida con el nro. K-12-0259-01543, 9700-128-0911, de fecha 31-10-2012, 20-10-2012.

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, como el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que comparte esta juzgadora.-.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., en cuanto al testigo ofrecido por la defensa pública ya fue ofrecido por el Ministerio Público.- estipulan las partes en relación a la presencia de los expertos, ya que no se discute si la sustancia incautada era droga, si no en relación a la responsabilidad del acusado de autos, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 311 numeral 6 de la norma adjetiva penal, las partes estipulan en relación a la no presencia de los expertos para el juicio.-
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en la causa seguida al ciudadanos EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v), residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, así como la calificación del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 371, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v), residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el acusado: “No admitir los hechos”
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ