REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000177
ASUNTO : YP01-P-2013-000177
RESOLUCION NO. 75-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez Segunda de Primera Instancia Municipal y estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL
DEFENSOR PÚBLICA QUINTA PENAL ABG. DAISY PINTO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Imputados: FERNANDO JESUS BERIA BENITEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 20.854.043, edad 20 años, fecha de nacimiento 17/01/1993, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio la Perimetral calle 03 casa S/n, quien dijo ser hijo de Fernando Beria (v) y Mirla Benítez (v).
Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal.
Por cuanto en fecha 6 de febrero de 2013, me reincorpore a mis funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, luego del disfrute de mis vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, en consecuencia me aboco al conocimiento del presente asunto a partir del día de hoy 13 de febrero de 2013.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia de presentación en la causa número YP01-P-2013-000177 de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Abg. MARIA ARELLANO, en su carácter de Fiscal primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, expuso “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: FERNANDO JESUS BERIA BENITEZ, por cuanto el día 03-01-2013, siendo las 12:10 a.m. el Sargento Primero Jonatan García Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 12:10 a.m. hora de la mañana, encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el sector la perimetral específicamente por la calle 03, lugar donde avistamos a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color azul y a quien le dimos la voz de alto y le manifestamos que detuviera la marcha, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico el mismo se negó a responder y trato de abordar de manera violenta a los miembros de comisión actuante,. Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en le articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia alguna, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal.
El Ministerio Público, precalificó el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal, en perjuicio de funcionarios de la guardia nacional que realizaron el procedimiento. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante Circuito Judicial Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado FERNANDO JESUS BERIA BENITEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 20.854.043, edad 20 años, fecha de nacimiento 17/01/1993, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio la Perimetral calle 03 casa S/n, quien dijo ser hijo de Fernando Beria (v) y Mirla Benitez (v), libre de apremio y coacción manifestó “me acojo al precepto constitucional .” Es todo.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, quien expuso: “oído al Ministerio Público y revisadas las actas leída por le Ministerio Publico para su precalificaron esta defensa la rechaza y la contradice puesto que de la misma no se desprende que en primer lugar que mi defendido no haya hecho caso al llamado policial y de las mismas actas se desprende que mi defendido asumió una conducta de obediencia asimismo se bajo de la moto cumplido con lo dicho por los funcionario, de esta acta no se desprende la declaración de un testigo, estamos en un estado de derecho de acuerdo a lo que establece nuestra constitución donde no se puede tomar represalias contra los ciudadanos que transitan por le territorio levantando acta a capricho de los funcionarios policiales nuestra legislación establece que para apertura un procedimiento debe existir suficiente elementos de convicción y no consta en las actas, que conforma el presente asunto esta defensa solicita la libertad sin restricciones de conformidad a lo previsto en el articulo 44 Constitucional y en su defecto sea acordada una medida cautelar cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo. De conformidad a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 Nº 2 Constitucional. Es todo.
A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Revisado como ha sido el asunto se observa que no consta en actas que en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, no existe testigo alguno que avale lo expuesto en el acta, además el procedimiento se realizó en un lugar concurrido y a las12:10 de la tarde aproximadamente, así mismo observa esta juzgadora que no existen elementos suficientes que haga presumir la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal, es por lo que este Tribunal acuerda al imputado FERNANDO JESUS BERIA BENITEZ, la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se declara con lugar la solicitud de la defensa en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela al imputado FERNANDO JESUS BERIA BENITEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 20.854.043, edad 20 años, fecha de nacimiento 17/01/1993, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio la Perimetral calle 03 casa S/n, quien dijo ser hijo de Fernando Beria (v) y Mirla Benitez (v), por considerar quién aquí decide que no existen en actas elementos suficientes para considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quinto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los 13 días del mes de febrero de dos mil trece.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ