REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000178
ASUNTO : YP01-P-2013-000178


RESOLUCION No. 76-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JIMENEZ RODRIGUEZ MAURICIO DANIEL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MARQUEZ OLIVEROS SAMIL, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 10/ 09/ 1974, residenciado en la Avenida 1ero de Mayo, casa 50; Municipio Tucupita, de esta ciudad; titular de la cédula de Identidad V-11.212.048
DELITO: HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAURICIO DANIEL, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio de la COLECTIVIDAD.



Por cuanto en fecha 6 de febrero de 2013, me reincorpore a mis funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, luego del disfrute de mis vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, en consecuencia me aboco al conocimiento del presente asunto a partir del día de hoy 13 de febrero de 2013.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 5 de febrero de 2013, en contra del ciudadano MARQUEZ OLIVEROS SAMIL, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 10/ 09/ 1974, residenciado en la Avenida 1ero de Mayo, casa 50; Municipio Tucupita, de esta ciudad; titular de la cédula de Identidad V-11.212.048, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: JIMENEZ RODRIGUEZ MAURICIO DANIEL, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

MARQUEZ OLIVEROS SAMIL, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 10/ 09/ 1974, residenciado en la Avenida 1ero de Mayo, casa 50; Municipio Tucupita, de esta ciudad; titular de la cédula de Identidad V-11.212.048.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “Siendo las 08: 00 hora de la noche, comparece por ante esta Despacho el Funcionario Agente de Investigación: JOSE PEREZ, adscrito al Área de Investigación de esta sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 110 y 112, del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 34,49 y 50 numeral primero, del decreto rango, valor y fuerza de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, y del Servicio Nacional de Medida y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica del Funcionario sub. Comisario Nelson Serrano Jefe de la sub. Deligación, informando que unos en la Avenida 1ero de Mayo,, un sujeto desconocido desenfundo un arma de fuego con la cual le propino varios disparos a otra persona, desconocida mas detalles al respecto, motivo por el cual me traslade en compañía del Funcionario Agente: JOSUE LOPEZ, a bordo de la Unidad 30-874, hacia la Avenida 1ero de Mayo, una vez en dicha dirección, previamente identificada como funcionarios activo de este cuerpo de investigación, nos entrevistamos con el oficial jefe de la División Motorizada (PEDA) DE LA ROSA JOSE, el mismo se encontraba con un grupo de funcionario resguardando el sitio del hecho, manifestándonos que aproximadamente a las 06:00 hora de la tarde en dicha defección una persona había herido con un arma de fuego a otro ciudadano por lo que la Victima había sido trasladado hasta el Hospital Luís Razetti de esta ciudad y la persona que funge como imputado había sido detenido por ese ente policial y se encontraba en la Comandancia General de la Policía del Estado de esta Ciudad de detenido, quedando identificado la persona en cuestión de la siguiente manera MARQUEZ OLIVEROS SAMIL, de38 años de edad, de fecha de nacimiento 10/ 09/ 1974, residenciado en la Avenida 1ero de Mayo, casa 50; Municipio Tucupita, de esta ciudad; titular de la cédula de Identidad V-11.212.048,por lo que el funcionario Agente JOSUE LOPEZ, realizo la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, logrando colectar párale momento dos (02) conchas 9mm y una (01) bala 9mm.Posteriormente sostuvieron entrevista con el ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: JIMENEZ RODRIGUEZ JOHNLEE JOSE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 año de edad, nacido en fecha 17/06/1980, profesión u oficio Docente, estado civil soltero, teléfono 08277215612, residenciado en la Avenida1ero de Mayo casa numero 30, portador de la cedula de identidad numero 15.336.740, manifestando el mismo tener conocimiento del hecho que nos compete ya que el mismo se encontraba presente para el momento de lo sucedido donde el mismo relato que el ciudadano que funge como imputado portaba un arma de fuego tipo pistola, color negro, quien sin medir palabra le disparo a su hermana de nombre: JIMENEZ RODRIGUEZ MAURICIO DANIEL, donde el mismo se encuentra en el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, por lo que se le giro boleta de citación para que compareciera por ante esta sede a fin de ser entrevistado. Una vez culminado el recorrido en dicha dirección nos trasladamos hasta el Hospital Luís Razetti de esta ciudad, con la finalidad de recabar información acerca del estado de salud del Ciudadano que funge como victima, una vez en el mencionado recinto luego de identificarnos como funcionario activo de este Cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con el galeno de guardia DRA. BARBARA ESCALONA, manifestándolos que aproximadamente a las 06:30, hora de la tarde había ingresado una persona de sexo masculino, presentando una herida en la región del abdomen y otra herida en la pierna izquierda producidas por arma de fuego y que el mismo había sido intervenido quirúrgicamente por lo que se encuentra en regulares condiciones generales y el mismo reposa en la sala de observaciones bajo los efectos de anestesia por lo que no se pudo entrevistar el precitado ciudadano. Seguidamente optamos por retornar hasta la sede de este Despacho donde fue informada la superioridad al respecto. Es todo cuanto tengo que informar.”

La Fiscalia precalifico la participación de MARQUEZ OLIVEROS SAMIL como AUTOR en el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAURICIO DANIEL, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Como medida de coerción personal el Ministerio Publico, considera que los ajustado a derecho y a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto ponen en peligro la investigación en la verdad de los hechos, además existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena posible a imponer, tomando en cuenta la magnitud del daño causado.

Seguidamente se le otorgo el derecho de declarar al imputado MARQUEZ OLIVEROS SAMIL, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 10/ 09/ 1974, residenciado en la Avenida 1ero de Mayo, casa 50; Municipio Tucupita, de esta ciudad; titular de la cédula de Identidad V-11.212.048 quien expuso “ Bueno yo estaba en la casa y chicha llego a la casa zumbando botellas y le dio un botellazo en la cara a mi hermana en la frente y a mi con los vidrio a mi me dieron también y venia un poco de familiares del de la esquina y escuche los tres disparo yo pelee con chicha y vista de los disparo hoy agarre la moto y me monte a ponerla denuncia y me llevaron al comando y a mi hermana la llevaron al CICPC. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. María Arellano de Li Fiscal Primera del Ministerio Público a los fines de que realizara la preguntas a las que manifestó: Ese hecho fueron de 06: 00 a 07: 00 p.m., por quien el estaba borracho, yo no estaba tomando, yo no conozco por Mauricio Daniel, yo he estado detenido por problemas con mi esposa y por droga, yo no se cuantas personas habían en ese lugar, el hermano se llama Johann, yo fui al entierro, yo estuve hasta las cuatro de la tarde en el entierro; como a las 02: 00 p.m. Yo no tome se día, yo tenia puesto un blue Jean negro y camisa blanca, el vive en la perimetral, yo nunca he tenido problemas con él, yo forcejee y de allí me detuvieron, Acto seguido se le concedió le derecho de palabra al Abg. Daisy Pinto Defensa Publica del Ministerio Público a los fines de que realizara la preguntas a las que contesto: porque el agredió a mi hermana y en vista de ello se presenta el problema, el se vuelve loco cuando toma eso fue dentro de mi casa, en la sala estaba mi hermana y yo, yo nunca he disparado arma de fuego. Acto seguido el Tribunal pasa a realizar las preguntas pertinentes a las que contesto: no, yo no sé quien disparó, el entro a la casa borracho nunca hemos tenido problemas con el; el tiro la botella, mi mamá estaba en la casa y estaba nerviosa. Es todo”.

A continuación se le otorgo la palabra al la DEFENSORA PUBLICA ABG. DAISY PINTO quien expuso “Dada la exposición del Ministerio Publico y la precalificación aportada esta defensa la rechaza y contradice y donde solicita la privativa de libertad, esta defensa considera con respecto al delito de Homicidio y si tomas la declaración aportada por el mismo imputado manifestó que el en ningún momento disparo en contra de la humanidad de la victima por cuanto en ese momento el no portaba arma de fuego, que si bien es cierto que peleo con la victima quien a su vez le causo una lesión a su hermana con posible pérdida de la visión y al ver mi defendido a su hermana ensangrentada sostuvo una pelea con la víctima, considera esta defensa que debe estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe concurrir los tres supuesto y estar llenos los mismos y en caso que no ocupa considera esta defensa que hasta esta etapa procesal no se desprende del presente asunto que mi defendido haya desarrollado una conducta que resulte adecuadamente subsumible dentro del tipo penal precalificado por el ministerio público, no consta en esa acta declaraciones de testigos de cómo resultara herido la víctima, no consta al momento de su aprehensión ni adherido a su cuerpo arma alguna, lo que evidencia que esta arma de fuego podía cargarla los ciudadanos que venía en ayuda de la hoy víctima, mal podría realizar el ministerio publico la precalificación realizada de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo Contra mi defendido MARQUEZ OLIVEROS SAMIL, puesto que no se encontrara armamento alguno en el lugar de los hechos y en su cercanía, por lo que considera esta defensa que no existen los elementos necesarios para la calificación jurídica aportada por el ministerio publico solo obra contra mi defendido el acta de investigación penal es por lo que solicita esta defensa el procedimiento ordinario y de conformidad a los artículos 8º 9º y 242º del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva ya que la medida privativa de libertad e la exención a la regla, solicito que se le practique la práctica de ATD. Es todo.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, el defensor público, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 5 de febrero de 2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de investigación penal, inspección técnica criminalistica en el lugar del hecho, actas de entrevistas de JIMENEZ RODRIGUEZ JOHNLEE JOSE; lo expresado por la médico de guardia Dra BARBARA ESCALONA, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como AUTOR en el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAURICIO DANIEL, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio de la COLECTIVIDAD. que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado MARQUEZ OLIVEROS SAMIL, en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado MARQUEZ OLIVEROS SAMIL FELMAN CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 11212048, en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía Primera.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención, Resguardo y Custodia ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad para de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano MARQUEZ OLIVEROS SAMIL, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 10/ 09/ 1974, residenciado en la Avenida 1ero de Mayo, casa 50; Municipio Tucupita, de esta ciudad; titular de la cédula de Identidad V-11.212.048, por estar presuntamente incurso en lo delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAURICIO DANIEL, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constante de siete (07) folios. Quinto: En cuanto a la solicitud de la defensa con respecto a la práctica del de ATD, este Juzgado exhorta al Ministerio Publico a los fines e que pondere la realización de la misma. Se acuerdan copias solicitas por las partes. s presentes quedan notificadas de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ