REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000215
ASUNTO : YP01-P-2013-000215


RESOLUCION NRO. 70-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA NATAHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: MENDOZA CEQUEA LIRYS DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29/09/1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.359, residenciada en Comunidad de Carapal de Guara, vía principal, Parroquia Juan Millán, casa sin número, ubicada frente a la planta de tratamiento de agua, teléfono de ubicación 0426-9993899, Tucupita-Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: ANTONIO MARCANO NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/05/1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio experto en seguridad, residenciado en Carapal de Guara vía nacional casa S/N; titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.789.653.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ANTONIO MARCANO NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/05/1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio experto en seguridad, residenciado en Carapal de Guara vía nacional casa S/N; titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.789.653, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENDOZA CEQUEA LIRYS DEL CARMEN.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ANTONIO MARCANO NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/05/1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio experto en seguridad, residenciado en Carapal de Guara vía nacional casa S/N; titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.789.653, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENDOZA CEQUEA LIRYS DEL CARMEN.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. YONNNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, quien señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano ANTONIO MARCANO NUÑEZ, realizando su exposición de la manera siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pongo a la disposición de este Honorable Órgano Jurisdiccional al ciudadano : ANTONIO MARCANO NUÑEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.789.653, nacido en fecha 01/05/1976, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio experto en seguridad, residenciado en Carapal de Guara vía nacional casa S/N; por cuanto el día 09-02-2013, siendo las 12:30 p.m. hora de la Madrugada el Oficial Agregado (PD) FIGUEROA ALCALA ELIAS, Adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 12:30 p.m. hora de la Madrugada, encontrándome en labores inherentes a mis servicio recibieron llamada vía radio informando que se trasladara al a Carapal de Guara específicamente frente a la planta de tratamiento de agua potable ya que en ese lugar se encontraba una ciudadana que había sido objeto de agresión física por parte de su ex pareja de nombre JONNI MARCANO y una vez en el sitio se entreviste con la presunta víctima y me informo que había sido objeto de agresión física por parte del precitado, igualmente facilito la ubicación del presunto autor de los hechos y el mismo se encontraba frente a la vivienda de la presenta víctima y nos apersonamos al ciudadano informándole del motivo de nuestra presencia y el ciudadano admitió haber agredido físicamente a la presunta víctima en vista de ellos le informamos que se encontraba incurso dentro de unos de los delitos sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 Constitucional hay artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Y se le practico una inspección de persona de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada adherido a su cuerpo procediendo a trasladarla hasta el Materno Infantil “Dr. Ismael Brito” para la respectiva revisión médica de la ciudadana donde fue atediada por la galeno de guardia quien expidió la constancia medica que se explica por sí sola, Existe Acta de notificación de los Derechos del Imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal………… Acta denuncia de conformidad con lo establecido en los Art. 23, 267, 268 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente MENDOZA CEQUEA LIRYS DEL CARMEN quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “ Yo, me encontraba en mi casa cuando llego mi pareja de nombre JONNI MARCANO borracho y muy agresivo y me decía grosería diciéndome que yo soy una puta una `perra y muchas cosas mas yo no le quise decir nada porque el estaba borracho después se me fue encima y me golpeo en la boca y después me dio un golpe en la nariz y empecé a sangrar yo asustada Salí corriendo……. Constancia medica suscrito por la galeno de guardia quien expidió la constancia médica que se explica por sí sola. Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa que narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal PRECALIFICA el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA contra el ciudadano, ANTONIO MARCANO NUÑEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.789.653, nacido en fecha 01/05/1976, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio experto en seguridad, residenciado en Carapal de Guara vía nacional casa S/N;. Solicito la aplicación de procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º 5°, 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, La Salida inmediata del hogar en común por parte del agresor, prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta de la presente audiencia y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico consigno nueve (09) folios útiles. Es todo”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ANTONIO MARCANO NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/05/1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio experto en seguridad, residenciado en Carapal de Guara vía nacional casa S/N; titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.789.653. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Abg. DAYSI PINTO JAIMEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, quien expone:

“…“oída la exposición del Ministerio Publico y revisada las actuaciones esta defensa observa: que aun cuando existe una constancia medica de la cual se desprende una lesión contra la victima de asuntos no consta otro elemento de interés criminalística que pueda corroborar el dicho de la víctima es por lo que solcito sea acordado la libertad sin restricciones. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimientos que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan. De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), compareció por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro el funcionario agregado funcionario Figueroa Alcalá Elías adscrito a este cuerpo policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…Siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos de la madrugada (12:30 a.m.) del día de hoy, encontrándome en labores inherentes a mi servicio en la unidad P-011, conducida por el oficial RAMOS VENTURA, recibimos llamada vía radio de la central informándonos que me dirigiera a la Comunidad de Carapal de Guara, específicamente a una vivienda ubicada frente a la planta de tratamiento de agua potable, ya que en ese lugar se encontraba una ciudadana que había sido agredida por parte de sus expareja YONNI MARCANO, al llegar al lugar me entreviste con la presunta victima, quien dijo ser y llamarse MENDOZA CEQUEA LIRYS DEL CARMEN y me informó que había sido objeto de agresiones por parte de su expareja y de igual forma facilito la ubicación del presunto autor de los hechos, y el mismo se encontraba frente a una vivienda me apersone al ciudadano y le informe el motivo de mi presencia en el sitio y el ciudadano admitió haber agredido físicamente a la ciudadana MENDOZA CEQUEA LIRYS DEL CARMEN, en vista de que el ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de hecho flagrante se le informo que quedaría detenido…”, tal y como se desprende de Acta de Investigación Penal cursante del folio Tres (03) y su vuelto; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado ANTONIO MARCANO NUÑEZ folio Cuatro (04), de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013) cursa Acta de Entrevista, folio cinco (05) de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana MENDOZA CEQUEA LIRYS DEL CARMEN, donde expuso: “ Yo me encontraba en mi casa cuando llego mi pareja de nombre YONNI MARCANO, borracho y muy agresivo y me decía groserías diciéndome que soy una puta, una perra, y muchas cosas más, yo no le quise decir nada por que el estaba borracho, después se me fue encima y no me golpeo en la boca después me dio en la nariz y empecé a sangrar, yo asustada sali corriendo a la casa de mi mamá que vive delante de mi y el quedo en mi casa agresivo rompiendo todo, y mi hermana llamo ala policía y llegaron en una patrulla y lo detuvieron…”…”; cursa acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), folio Nueve (09) y su vuelto, suscrita por los funcionarios JHON JIMENEZ y JOSE PEREZ, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de poca intensidad temperatura ambiental calida, entre otras cosas…”, constancia médica emanada del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, en la cual se señala que la ciudadana Mendoza de 34 años de edad, quien presenta lesiones a nivel del labio superior y en nariz presenta salida de sangre producida por agresión de su pareja; la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le impone medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana LIRYS DEL CARMEN MENDOZA CEQUEA y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifica que se configura el tipo penal precalificado por la fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su ex pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano ANTONIO MARCANO NUÑEZ, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, salida inmediata del hogar común, prohibición por parte del imputado de acercarse por si mismo a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo o estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano ANTONIO MARCANO NUÑEZ, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO MARCANO NUÑEZ, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), compareció por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro el funcionario Agente (PD) AGUANE EDWIN, adscrito a este cuerpo policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…“…Siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos de la madrugada (12:30 a.m.) del día de hoy, encontrándome en labores inherentes a mi servicio en la unidad P-011, conducida por el oficial RAMOS VENTURA, recibimos llamada vía radio de la central informándonos que me dirigiera a la Comunidad de Carapal de Guara, específicamente a una vivienda ubicada frente a la planta de tratamiento de agua potable, ya que en ese lugar se encontraba una ciudadana que había sido agredida por parte de sus expareja YONNI MARCANO, al llegar al lugar me entreviste con la presunta victima, quien dijo ser y llamarse MENDOZA CEQUEA LIRYS DEL CARMEN y me informó que había sido objeto de agresiones por parte de su expareja y de igual forma facilito la ubicación del presunto autor de los hechos, y el mismo se encontraba frente a una vivienda me apersone al ciudadano y le informe el motivo de mi presencia en el sitio y el ciudadano admitió haber agredido físicamente a la ciudadana MENDOZA CEQUEA LIRYS DEL CARMEN, en vista de que el ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de hecho flagrante se le informo que quedaría detenido…”, tal y como se desprende de Acta de Investigación Penal cursante del folio Tres (03) y su vuelto; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado ANTONIO MARCANO NUÑEZ folio Cuatro (04), de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013) cursa Acta de Entrevista, folio cinco (05) de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana MENDOZA CEQUEA LIRYS DEL CARMEN, donde expuso: “ Yo me encontraba en mi casa cuando llego mi pareja de nombre YONNI MARCANO, borracho y muy agresivo y me decía groserías diciéndome que soy una puta, una perra, y muchas cosas más, yo no le quise decir nada por que el estaba borracho, después se me fue encima y no me golpeo en la boca después me dio en la nariz y empecé a sangrar, yo asustada sali corriendo a la casa de mi mamá que vive delante de mi y el quedo en mi casa agresivo rompiendo todo, y mi hermana llamo ala policía y llegaron en una patrulla y lo detuvieron…”…”; cursa acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), folio Nueve (09) y su vuelto, suscrita por los funcionarios JHON JIMENEZ y JOSE PEREZ, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de poca intensidad temperatura ambiental calida, entre otras cosas…”, constancia médica emanada del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, en la cual se señala que la ciudadana Mendoza de 34 años de edad, quien presenta lesiones a nivel del labio superior y en nariz presenta salida de sangre producida por agresión de su pareja …”; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ANTONIO MARCANO NUÑEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 233 y 242 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 239 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ANTONIO MARCANO NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/05/1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio experto en seguridad, residenciado en Carapal de Guara vía nacional casa S/N; titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.789.653, medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246 y 249, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta Flagrante la aprehensión del ciudadano ANTONIO MARCANO NUÑEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
TERCERO A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana MENDOZA CEQUEA LIRYS DEL CARMEN; se le imponen al ciudadano ANTONIO MARCANO NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/05/1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio experto en seguridad, residenciado en Carapal de Guara vía nacional casa S/N; titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.789.653, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida inmediata del hogar común, prohibición por parte del imputado de acercarse por si mismo a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo o estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, 232, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246 y 249,todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ANTONIO MARCANO NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/05/1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio experto en seguridad, residenciado en Carapal de Guara vía nacional casa S/N; titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.789.653, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246 y 249, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, de conformidad al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia, déjese copia de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ