REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001203
ASUNTO : YP01-P-2011-001203
RESOLUCION NRO. 78-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: DEXIMAR DEL VALLE MORENO FRANCO, venezolana, natural de Piacoa, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 18/10/1995, de 15 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Piacoa, titular de la Cédula de identidad Nº 24.120.544.
IMPUTADOS: GONZALEZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 27-02-89, de 22 años de edad, hijo de Juan Ramón Eurea y Lupesia Ramos (ambos vivos), de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, vía principal, como a 300 metros del puerto, al frente del señor Juan Marín, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación obrero en una bodega de nombre “EL Sama”, ubicada en el Puerto, Cédula de identidad N ° V.-19.139. 723 Y MARTINEZ LEON DANIEL JOSE, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-03-1992, de 19 años, hijo Oralis León Simoza, viva, no conoce a su padre, de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, frente al Liceo en Piacoa, Delta Amacuro, , grado de instrucción segundo año de bachillerato. Cédula de Identidad N ° V.-19.303.676.
DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 27-02-89, de 22 años de edad, hijo de Juan Ramón Eurea y Lupesia Ramos (ambos vivos), de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, vía principal, como a 300 metros del puerto, al frente del señor Juan Marín, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación obrero en una bodega de nombre “EL Sama”, ubicada en el Puerto, Cédula de identidad N ° V.-19.139. 723 Y MARTINEZ LEON DANIEL JOSE, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-03-1992, de 19 años, hijo Oralis León Simoza, viva, no conoce a su padre, de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, frente al Liceo en Piacoa, Delta Amacuro, grado de instrucción segundo año de bachillerato. Cédula de Identidad N ° V.-19.303.676, en la cual la fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
GONZALEZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 27-02-89, de 22 años de edad, hijo de Juan Ramón Eurea y Lupesia Ramos (ambos vivos), de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, vía principal, como a 300 metros del puerto, al frente del señor Juan Marín, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación obrero en una bodega de nombre “EL Sama”, ubicada en el Puerto, Cédula de identidad N ° V.-19.139. 723 Y MARTINEZ LEON DANIEL JOSE, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-03-1992, de 19 años, hijo Oralis León Simoza, viva, no conoce a su padre, de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, frente al Liceo en Piacoa, Delta Amacuro, , grado de instrucción segundo año de bachillerato. Cédula de Identidad N ° V.-19.303.676.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capitulo II, RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.- Señalando textualmente lo siguiente: “esta representación Fiscal ACUSA penal y formalmente a los ciudadanos GONZALEZ JUAN CARLOS y MARTINEZ LEON DANIEL JOSE, quienes fueron aprehendidos flagrantemente en fecha 15 de marzo del año 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 88, ya que siendo las 05:50 horas de la tarde compareció por ante la sede de ese destacamento la adolescente MORENO FRANCO DEXIMAR DEL VALLE, acompañada de su representante legal FRANCISCA FRANCO DE MORENO quien manifestó en dicha denuncia: “El día de ayer 14 de marzo a las doce horas y treinta del medio día salí con una amiga de nombre JAMEN ZOARDI a comprar en una bodega, la cual le dicen la bodega de Choco, ubicada cerca del liceo de Piacoa, donde hicimos unas compras y nos regresamos al liceo y mi amiga se fue al comedor del liceo y yo me regrese a la bodega a la cual no pude llegar a la bodega Choco, otra vez porque una persona desconocida al cual no pude ver me puso la mano en la cara y la otra en la boca, y creo que se desmaye creo que por espacio de ocho horas y cuando reaccione me di cuenta que yo tenia puesta la camisa del liceo nada mas tenia la camiseta de color rojo levantándome y me fui para mi casa la cual no me sentía bien y en el camino me conseguí con una niña llamada Ana de trece años mas o menos ella me llevo hasta mi casa donde me recibió mi mamá y le conté lo que había pasado mis hermanos empezaron a averiguar lo que había pasado donde escucharon cometarios de los muchachos llamado RICARDO MEDINA y a uno que le dicen BRECO que JUAN CARLOS GONZALEZ que le dicen GUAMPO escucho que Daniel Martínez había violado a la hija de CHELINO fuimos a la Policía del Estado Amacuro, en Piacoa y nos prestaron ayuda y nos dirigimos aquí a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se constituyo una comisión …”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ y DANIEL JOSE MARTINEZ LEON, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de denuncia realizada en fecha 16/03/2011, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la adolescente DEXIAMR DEL VALEL MORENO FRNACO, acompañada de su representante legal, acta de investigación penal suscrita por el funcionaros Agente Jesús Pérez, de fecha 16 e marzo del año 2011, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual dejan constancia de haber recibido procedimiento con detenidos en dicha institución de verificar los datos filiatorios de los detenidos, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera (GNBV) Alex Marín Bucarelo, Sargento Primero (GNBV) Gonzáles Daniel, Sargento Segundo Rondón Jesús Enrique, Sargento Segundo Zapata Vera Armando, quienes realizaron la aprehensión de los detenidos, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, consistentes en un pantalón azul marino colegial, con una correa semi cuero marrón, una guarda camisa de color roja, una ropa íntima blumer de color negro, reconocimiento médico legal practicado a la adolescente DECISMAR DEL VALLE FRANCO, reconocimiento legal Nro. 9700-084, de fecha 16-03-2011, realizado a los objetos colectados; así como medios de pruebas declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados, declaraciones d los expertos agente PEREZ JESUS, DR. MARQUEZ MILLAN BORIS, medico forense, declaración de la victima y testigo DEXIMAR DEL VALLE FRANCO, así como ofreció como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, acta de investigación penal de fecha 16-03-2011, donde consta que al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se presento una comisión con los detenidos, acta policial, de fecha 16-03-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados, denuncia de fecha 16-03-2011, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimiento medico legal, de fecha 16-03-2012, suscrito por el DR. BORIS MARQUEZ, practicada a la adolescente DEXIMAR DEL VALLE MORENO, reconocimiento legal Nro. 9700-251-084, de fecha 16-03-2011, realizado a los objetos incautados, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
La presunta víctima, adolescente DEXIMAR DEL VALLE MORENO FRANCO, esgrimió en su deposición lo siguiente: “Yo venia del liceo y mi mama me mando a comprar en una bodega que queda por allí, en la bodega de un señor que le dicen CHOCO, sentí que me pusieron la mano en la cara y levante luego y me fui a casa y no sabia nada de mi, cuando llegue a mi casa mi mama estaba llorando y yo no sabia nada de mi y me pregunto que me había pasado, luego al otro día fuimos a poner la denuncia y al otro día decían que la hija de Celino, que así le dicen a mi papa la habían agarrado y le habían echado una gran, cuando me levante me dolía la parte del estomago y no tenia puesta la camisa del liceo, es todo”.
Alego el defensor de los imputados, Dr. CLARENSSE RUSSIAN, en razón de sus defendidos lo siguiente: “Buenos días, observa la defensa publica en este acto, revisada las actuaciones relacionada con los presuntos hechos, que el Ministerio Publico, soporta y fundamenta su acusación sobre bases frágiles, relacionadas con meras insinuaciones y presunciones esgrimidas por lagunas personas, habitantes o que se encontraban para el momento de los hechos en la jurisdicción donde presuntamente ocurrieron los hechos, insinuaciones y manifestaciones que en algún momento durante la investigación no fueron precisadas, a los fines de que sirvieran de elemento de convicción o prueba para respaldar las presuntas imputaciones proferidas en contra de mis defendidos, es muy común que en una comunidad pequeña en donde casi todas las personas se conocen, al existir alguna denuncia en un órgano de seguridad se haga corridos de pasillos y comentarios de calle el hecho que ha acontecido y surgirán desde luego variedades de hipótesis, imprecisas por cierto, toda vez que no existe claridad, para señalar e individualizar directamente a una persona, en las actas consta la declaración de la victima, que en ningún momento, pudo observar algún rasgo característico de los ciudadanos hoy acusados, como para señalarlos, asimismo se observa que la experticia medico forense, que se le practico a la presunta victima, arrojo como resultado evaluativo un diagnostico favorable en la presunta victima, concluyendo en que la misma poseía sus genitales de aspecto y configuración normal, sin lesiones, sin desfloración, sin lesiones en la región anal, extra genital tampoco se observaron lesiones que dieran razón para calificar algún aspecto desde el punto de vista medico legal, así las cosas honorable juez, el Ministerio Publico presento un escrito acusatorio con deficiencias extremas de medios probatorios que pudieran llegar a comprometer a mis defendidos, por tal razón, solicito respetuosamente al tribunal a los fines de evitarle un gasto al estado, que se decrete a favor de mis defendidos, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1ero y 4to en concordancia con el articulo 313 numeral 3ero del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que en un eventual juicio oral, por la deficiencias de pruebas, se arrojaría el resultado de una sentencia absolutoria, en caso de no ser considerado tal petición, esta defensa solicita se decrete la apertura de juicio oral y publico, que se mantenga la medida cautelar que hasta el momento han cumplido mis defendidos, siendo que hasta la presente fecha los mismos se manifestad inocentes de los delitos que le imputan, copia simple de la presente acta, es todo”.
Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que acuso la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya norma establece lo siguiente: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.” Así pues que de cuerdo a la exposición realizada por la victima, quien manifestó desde el inicio de la investigación que no observo quien le tapo la boca y que cree que se desmayo por mas de ocho horas y que cuando se levanto no había nadie con ella, de igual manera del examen medico forense, no se determino que la adolescente presentara ningún tipo de lesiones ni nada que permita verificar hechos violentos, respecto de ella, no señalo en su exposición ni se determino con la investigación que la adolescente haya sido objeto de actos lascivos, no hay ningún elemento, que permita establecer que efectivamente el delito de actos lascivos se haya verificado en la fecha adolescente manifiesta que alguien que no observó quien le tapo la boca y la cara y que apareció desmayada, sin la camisa del liceo, sin embargo, indica en su deposición que no sabe quien lo hizo, que no vio a la persona, y del examen medico, no se desprenden, ningún tipo de lesión ni de características que hagan presumir violencia o algún tipo de evidencias que permitan establecer los actos lascivos, así como no hay ningún testigo ni ningún elemento que permitan determinar que estos ciudadanos ese día 16 de marzo del año 2011, hayan sometido o constreñido a la adolescente en contra de su voluntad para acceder a un contacto sexual no deseado, si bien en su denuncia manifestó la victima en su denuncia que sus hermanos empezaron a averiguar y escucharon comentarios de los muchachos llamado RICARDIO MEDINA y a uno que le dicen BRECO, que JUAN CARLOS GONZALEZ que le dicen GUAMPO escucho que DANIEL MARTINEZ había violado a la hija de CHELINO, sin embargo, ninguna de estas testimoniales fueron traídas a la fase de investigación, ninguna de las personas que señala, fueron traídos y las dos personas que fueron presentadas han manifestado no haber tenido ningún tipo de participación en los hechos que le imputo el Ministerio Público, y no trajo al proceso ningún elemento que permita establecer que el hecho se realizo y mucho menos que estos ciudadanos hayan tenido participación, por lo que en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), y en consecuencia dicta el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 27-02-89, de 22 años de edad, hijo de Juan Ramón Eurea y Lupesia Ramos (ambos vivos), de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, vía principal, como a 300 metros del puerto, al frente del señor Juan Marín, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación obrero en una bodega de nombre “EL Sama”, ubicada en el Puerto, Cédula de identidad N ° V.-19.139. 723 Y MARTINEZ LEON DANIEL JOSE, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-03-1992, de 19 años, hijo Oralis León Simoza, viva, no conoce a su padre, de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, frente al Liceo en Piacoa, Delta Amacuro, , grado de instrucción segundo año de bachillerato. Cédula de Identidad N ° V.-19.303.676.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que el delito precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, no se realizo, ya que manifiesta la presunta victima que se desmayo y no logre ver, quien le puso la mano en la cara y que posteriormente ella cree que se desmayo por ocho horas por que se despertó sin la camisa del liceo, sin embargo de su declaración no se puede determinar que el que haya sido objeto de actos lascivos, por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2; DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 27-02-89, de 22 años de edad, hijo de Juan Ramón Eurea y Lupesia Ramos (ambos vivos), de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, vía principal, como a 300 metros del puerto, al frente del señor Juan Marín, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación obrero en una bodega de nombre “EL Sama”, ubicada en el Puerto, Cédula de identidad N ° V.-19.139. 723 Y MARTINEZ LEON DANIEL JOSE, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-03-1992, de 19 años, hijo Oralis León Simoza, viva, no conoce a su padre, de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, frente al Liceo en Piacoa, Delta Amacuro, , grado de instrucción segundo año de bachillerato. Cédula de Identidad N ° V.-19.303.676, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 301, 303 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 27-02-89, de 22 años de edad, hijo de Juan Ramón Eurea y Lupesia Ramos (ambos vivos), de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, vía principal, como a 300 metros del puerto, al frente del señor Juan Marín, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación obrero en una bodega de nombre “EL Sama”, ubicada en el Puerto, Cédula de identidad N ° V.-19.139. 723 y MARTINEZ LEON DANIEL JOSE, venezolano, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-03-1992, de 19 años, hijo Oralis León Simoza, viva, no conoce a su padre, de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, frente al Liceo en Piacoa, Delta Amacuro, , grado de instrucción segundo año de bachillerato. Cédula de Identidad N ° V.-19.303.676, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 303. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente al archivo judicial por cuanto este tribunal no tiene más actuaciones que realizar para su resguardo y cuido, en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ