REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000183
ASUNTO : YP01-P-2013-000183
RESOLUCION NO. 82-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA ARELLANO Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL
DEFENSOR PRIVADO ABG. PEDRO ANDREWS
Imputados: DONIS EDUARDO CASTILLO MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 18.658.300, edad 30 años, fecha de nacimiento 01/02/1983, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Sector los Cocos calle principal casa S/n, quien dijo ser hijo de Orlando Castillo (v) y Miraida Marcano (v).
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal.
Por cuanto en fecha 5 de febrero de 2013, me reincorpore a mis funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, luego del disfrute de mis vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, en consecuencia me aboco al conocimiento del presente asunto a partir del día de hoy 21| de febrero de 2013.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia de presentación en la causa número YP01-P-2013-000183 de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Abg. MARIA ARELLANO, en su carácter de Fiscal primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, expuso “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: DONNIS EDUARDO CASTILLO MARCANO, por cuanto el día 02-01-2013, siendo las 10:30 p.m. el Oficial (PD) CALL EDUARDO Adscrito a la Policía de Estado Delta Amacuro, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 10:30 p.m. hora de la noche, encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el sector de la Cervecería Polar donde transitaba un ciudadano en un vehículo y el mismo tomo una actitud nerviosa al observar la comisión policial procediendo a detenerlo identificándonos como funcionaros de ese cuerpo policial indicándole que desabordara del vehículo, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística el mismo hizo caso omiso y propino o palabras obscenas tomando una actitud agresiva y altanera resistiéndose a la revisión de persona, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. “
El Ministerio Público, precalificó el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de funcionarios de la policía del estado que realizaron el procedimiento. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante Circuito Judicial Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado DONNIS EDUARDO CASTILLO MARCANO, libre de apremio y coacción manifestó “no deseo acogerme a ninguna medida alternativa, es todo.”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. PEDRO ANDREWS quien expuso: “oído al Ministerio Público y revisadas las actas, que conforma el presente asunto esta defensa solicita la libertad sin restricciones de conformidad a lo previsto en el artículo 44 Constitucional y en su defecto sea acordada una medida cautelar cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo.
A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Revisado como ha sido el asunto se observa que no consta en actas que en el procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado, no existe testigo alguno que avale lo expuesto en el acta, así mismo observa esta juzgadora que no existen elementos suficientes que haga presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, es por lo que este Tribunal acuerda al imputado DONNIS EDUARDO CASTILLO MARCANO la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: Primero: : Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la Libertad sin restricciones al ciudadano DONNIS EDUARDO CASTILLO MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 18.658.300, edad 30 años, fecha de nacimiento 01/02/1983, Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el Sector los Cocos calle principal casa S/n, quien dijo ser hijo de Orlando Castillo (v) y Miraida Marcano (v), por considerar quién aquí decide que no existen en actas elementos suficientes para considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quinto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los 21 días del mes de febrero de dos mil trece.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ