REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000343
ASUNTO : YP01-P-2013-000343
RESOLUCION NRO.79-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. MARIA ISABEL RELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: ANA ACRISTINA RODRIGUIEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento, 05/05/1978de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el Zamuro, calle Nº- 01, casa S/N; titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.911.
Imputado: JOSE GREGROIO MARQUEZ
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA ISABEL RELLANO DE LI, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE GREGROIO MARQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Derogado
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 25 de Febrero del año 2007, en virtud a una denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ACRISTINA RODRIGUIEZ, por ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde expuso lo siguiente: estábamos en la casa de mi abuela conversando cuando paso un carro y saludo y eso venia caminado el señor José Gregorio Márquez, mejor conocido como pichón, y empezó a insultar a mi mama con vulgaridades y se paro en el portón que estaba semí abierto , yo me pare a cerrarlo y mi abuela le empezó a d4ecir que se quedara tranquilo y se fuera, pero este siguió insultando y se saco la correa tiro el portón y se lo pego a mi abuela , yo volví a cerrar el portón y me tiro varios correazos por encima del portón, dándome en la cabeza, me trasteo me halo por los cabellos hasta la calle y me siguió pegando, a mi mama también le tiro los muchachos que venían en el carro se pararon a observar pensando que era un juego, y cuando se dieron cuenta que era de verdad empezaron a separarlo es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. MARIA ISABEL RELLANO DE LI, actuando en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde aparece como autor del hecho el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado y así se postula.
En suma a lo anteriormente dicho, los hechos investigados que dan origen a la presente solicitud de sobreseimiento, tienen su fundamentación jurídica en los supuestos contenidos en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realizada, emerge su adecuación a la Norma Citada, denotándose que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, dando ello lugar a la solicitud de sobreseimiento
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
-Denuncia, de fecha 25 de Febrero del año 2007, realizada por la Ciudadana ANA ACRISTINA RODRIGUIEZ, por ante la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro.
- Acta de inicio de la Averiguación Penal, de fecha 25 de Febrero del año 2007, realizada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 25 de Febrero del año 2007, del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 25 de febrero del año 2007, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Doce (12) meses para la VIOLENCIA FÍSICA, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido cinco (05) años once (11) meses y veintiséis (26) días, lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 3, 302º y numeral 8° del artículo 49, del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, respecto de procedimiento efectuado mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ACRISTINA RODRIGUIEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento, 05/05/1978de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el Zamuro, calle Nº- 01, casa S/N; titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.911 Por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde ella aparece como víctima en fecha 25 de Febrero del año 2007, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 301 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, de la norma adjetiva Penal vigente para la época, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARIA ISABELK ARELLANO DE LI, actuando en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. NEDDA RODRIGUEZ