REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000184
ASUNTO : YP01-P-2013-000184
RESOLUCION No. 86-2013
Por cuanto en fecha 6 de febrero de 2013, me reincorpore a mis funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, luego del disfrute de mis vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, en consecuencia me aboco al conocimiento del presente asunto a partir del día de hoy 22 de febrero de 2013.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 8-6-2007 con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano GARCIA BARRO ORLANDO DEL JESUS quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que el día 8-12-2007 en horas de la noche, violentaron los alambres de la cerca del frente, introdujeron un vehículo, rompieron la ventana de la casa y cargaron una bomba, una tubería y varias piezas que tenia de su vehículo…”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogado MARIA ARELLANO, Fiscal primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por el ciudadano: GARCIA BARRO ORLANDO DEL JESUS no obstante como bien puede constatarse de las actas que conforman la investigación, hasta la presente fecha no se ha obtenido convicción acerca de la materialidad del hecho punible investigado el cual califica como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal mas no en lo atinente a la responsabilidad de persona alguna como autora del hecho denunciado por cuanto la víctima dijo no sospechar de una persona en particular y no existe testigo alguno de los hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Denuncia interpuesta por el ciudadano GARCIA BARRO ORLANDO DEL JESUS quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que el día 8-12-2007 en horas de la noche, violentaron los alambres de la cerca del frente, introdujeron un vehículo, rompieron la ventana de la casa y cargaron una bomba, una tubería y varias piezas que tenia de su vehículo…”
Segundo: Oficio No. 10-F01-1037-2007 de fecha 18-12-2007 suscrita por el Fiscal Noel Rivas donde deja constancia de la orden de inicio y solicitud de diligencias.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado MARIA ARELLANO, Fiscal Primera del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por el ciudadano: GARCIA BARRO ORLANDO DEL JESUS pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, si bien consta la denuncia, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente PERSONA SIN IDENTIFICAR cometió el mencionado delito, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3to.del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFCAR, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4to° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente para el momento que solicitaron el sobreseimiento, que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano GARCIA BARRO ORLANDO DEL JESUS hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4Tto en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente para el momento que solicitaron el sobreseimiento, que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra PERSONA POR IDENTIFICAR a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ