REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004087
ASUNTO : YP01-P-2012-004087
RESOLUOION NRO. 88-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad
DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE RAMON GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249.
DELITO: Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JOSE RAMON GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

JOSE RAMON GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, acuso al ciudadano JOSE RAMON GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2.012), aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes una vez que obtienen información de inteligencia y por múltiples llamadas anónimas referente a una persona a quien apodan el “CORROCO” quien presuntamente oculta y distribuye sustancia estupefacientes y psicotrópicas, dentro de una vivienda de color blanco, en la invasión May Toledo de la comunidad de Volcán, se procedió a ubicar a un testigo de quien se omite los datos filiatorios a los fines de preservar la entidad del testigo, y una vez en el sitio de los hechos ubicaron la vivienda lugar donde se encontraron a un ciudadano a quien se les identificamos como funcionario de ese cuerpo policial y le explicaron el motivo de su presencia, quien por su parte se introdujo en el interior de la vivienda por lo que los motivo a ingresar de manera inmediata con el testigo de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez dentro de la vivienda este ciudadano puso resistencia a la autoridad por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública para someterlo y esposarlo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sometido le indicaron que si poseía objetos de interés criminalistico adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas, quien manifestó que -“no le daba la gana de responder”-, procediendo a practicarles una inspección corporal encontrándole un objeto en el bolsillo posterior derechos de su bermuda, una vez colectado procedieron a su reconocimiento resultando ser una (01) bolsitas pequeña de color transparente contentiva en su interior veintinueve (29) envoltorios de las cuales tres (03) son de regular tamaño y veintiséis (26) son pequeños elaborados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia solidad de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack, seguido a ello se procedió a la revisión de la casa pudiendo encontrar debajo de una almohada dos objetos y una vez colectados se procedió a su reconociendo resultando ser los siguientes Un (01) arma de Fuego de fabricación venezolana tipo escopeta recortada de color plateada con abundante oxido marca Renegado con la empuñadura y guarda mano elaborado en plástico de color negro calibre 12 mm serial 2278 Un (01) arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo con abundante oxido con la empuñadura elaborada en madera así como dos cartuchos calibre 12 mm si percutir encontrados debajo de una lamina de zinc acerolos un objeto que al a colectarlo se procedió a era un (01) bolso pequeño de color negro en el compartimiento principal Un (01) envoltorio de regular tamaño en forma de panela cubierta en material sintético de color azul y cintas adhesivas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, de igual manera se incauto en la vivienda una (01) máquina de soldar, de color rojo marca Ac-WelderTeck 200, sin aparentes serial visible, un (01) aire acondicionado pequeño, marca general Electric, de 5000 WTU, sin aparente serial visible, se le preguntó por la facturas y manifestó no poseerlas, por lo que presumieron encontrarse con objetos provenientes del delito, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: JOSE RAMON GASCON TORRE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, procediendo a leerle sus derecho de conformidad a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez trasladado todo el procedimiento al Comando, se procedió a realizar le el pesaje de la sustancia, de la siguiente manera: 1.- Un (01) envoltorio de regular tamaño en forma de panela cubierta en material sintético de color azul y cintas adhesivas de color transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso de cuatrocientos (400) gramos aproximadamente, 2.- veintinueve (29) envoltorios de los cuales tres (03) son de regular tamaño y veintiséis (26) son pequeños, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack arrojando un peso de veintisiete con cinco (27,5) gramos aproximadamente, de igual manera presento el representante fiscal acta de retención de los objetos incautados, acta de identificación provisional de la sustancia realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, suscrita por el funcionario TTE. ELY CASTILLO, acta de entrevista, realizada por el testigo presencial del procedimiento, protegida la identidad de conformidad con la Ley de Victima, testigos y demás sujetos procesales, quien señala entre otras casa lo siguiente: “…. Quien salio corriendo para la casa, los guardias salieron corriendo y se metieron en la casa luego me llamaron y revisaron ala ciudadano y le encontraron en el bolsillo de atrás del pantalón una bolsa transparente que tenía adentro uno envoltorios de appel aluminio los guardias lo contaron y habían veintiséis (26) pequeños y tres (03) de tamaño regular, luego revisaron la barraca y en el techo había un bolso de color negro que al abrirlo contenía una panela de supuesta cocaína, siguieron revisando y debajo de una de las almohadas de la cama encontraron una escopeta con dos cartuchos y un chopo, luego los guardia s le dijeron al ciudadano que estaba detenido, registro de cadena de custodia de los objetos incautados, fijaciones fotográficas de los objetos incautados, reconocimiento reala Nro. 01, de fecha 07 de diciembre del año 2012, sucrito por el agente Carlos Mendoza, realizados a los objetos incautados, Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 025, de fecha 07 de diciembre del año 2012, realizada por el funcionario Carlos Mendoza al lugar de los hechos, en dicha experticia se determino que se trata de un sitio de suceso abierto. Una vez realizada la experticia química de la sustancia incautada practicada por los expertos DRES. ELISEO PARRINO MARIN y MARY MERCHAN SALAS, se determino que se trata de Cocaína Base Tipo Crack, con un peso de 22 gramos con 800 miligramos y 357 gramos con 560 miligramos de Oxido de calcio.

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAMON GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, como el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que comparte esta juzgadora.-.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, así como por la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., estipulan las partes en relación a la presencia de los expertos, ya que no se discute si la sustancia incautada era droga, si no en relación a la responsabilidad del acusado de autos, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 311 numeral 6 de la norma adjetiva penal, las partes estipulan en relación a la no presencia de los expertos para el juicio.-
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en la causa seguida al ciudadanos JOSE RAMON GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, así como la calificación del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado JOSE RAMON GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 05/07/1969, de 43 años de edad, albañil hijo Dora Torres (v) y Gabriel Gascón (v), de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión Mary Toledo, calle 02, casa S/n, Tucupita, titular de la cedula de identidad N 11.205.249, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el acusado: “No admitir los hechos”
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ